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DIARIO DE COSTA RICA Sección de la Cámara de Agricultura Dictamen de la minoría de la Comisión de Hacienda referente al reto de la ley de azúcar y dulce Los siguientes párrafos del dictamen suscrito por el diputado Zamora tocan de una manera cuidadosa la cuestión de la reserva del dulce que se destina al consumo local.
El tercer punto que ofrece ocasión de reparo al señor Secretario de Hacienda.
es la parte proporcional que la ley destina para el consumo local, del dulce, fijada por el decreto en un cuarenta por ciento.
El Ejecutivo cree que debe reducirse la exportación a un treinta por ciento, dejando en el país un setenta por ciento restante de la producción total. En esto, los miembros de Comisión no estamos de acuerdo con la opinión del señor Secretario de Hacienda. Reducir la exportación de dulce a un tanto por ciento tan insignificante de la producción de cada interesado, equivale a prohibirla del todo, y el Congreso ha llegado a la convicción de que eso es inaceptable.
Hay que recordar ante todo, que solamente contados productores de dulce pensarán exportar, la mayor parte de ellos lo son en escala tan reducida, que nunca pensaron ni pensarán meterse en los negocios algo complicados de la exportación.
Es impracticable la exportación de cantidades muy pequeñas. igualmente es impracticable guardar la producción de algunas semanas o meses para reunir una cantidad conveniente, pues el dulce no es articulo que guarde por mucho tiempo su calidad. Ya es mucho elaborar por un dulcero el tanto de cien quintales por semana. si de esta can.
tidad solamente treinta quintales se le permite exportar, esto es poco mejor que prohibirle el negocio. esto no es la mente de la ley. Para el productor pequeño el curso de la exportación seria en tales condiciones enteramente ilusorio y tendríamos un beneficio para el más rico y más importante a costa del más modesto; un procedimiento, pues, en un todo contrario a la justicia social.
Esto no lo puede permitir el Congreso.
Y, permitiendo a los productores algo más importante, que intentaren hacerla, la exportación del sesenta por ciento de su elaboración, estaremos de todos modos lejos de hacer salir del pais el sesenta por ciento de todo el dulce que en el se produce. Probablemente ni asi llegue a embarcarse el treinta por ciento que el señor Secretario aceptaría, pues la mayor parte del producto ni llega al mer cado de Alajuela, ni es observable para la estadistica, se vende en los trapiches, en la casa del que hizo moler su caña, en las pulperias del campo y en las plazas de los pueblos y villas los domingos.
Pero si a pesar de esto resultare que el tanto que queda en el pais no es su ficiente, el decreto a que el señor Secretario de Estado con reparos, le autoriza en su articulo cuarto a elevar o, en caso contrario, a rebajar el porcentaje que deba quedar destinado al interior. Además, siempre debemos tener presente, que nadie exporta dulce por el capricho de exportar, y todos los productores preferirán siempre vender en el pais, una vez que se haya creado una situación legal que haga imposible toda tentativa de quitarles su mercancia a precios que no guarden proporción con el valor de ella en el mercado universal.
Además, como la ley obliga al Gobierno a comprar al contado el tanto correspondiente de dulce que con lo exportado complete el ciento por ciento, la proposición del señor Secretario convertiria a la Administración Pública en gran comerciante monopolizador de dulce, lo que si se esperan de ello ventajas por un lado tiene por otro sus grandes inconvenientes, ante todo la de echar sobre las finanzas nacionales una carga no despreciable y seguramente en muchas ocasiones muy importantes. de todo esto no hay necesidad.
La ley asegura más o menos el precio de venta en el país, y al mismo precio que habrá de vender el Gobierno el dulce estancado, todos los productores venderán con gusto el suyo, antes de embarcarlo sin ninguna esperanza de mejorar el resultado de la realización.
Opinase, pues, por que se deje en la forma decretada por el Congreso esta parte de la ley.
Recapitulamos todo lo dicho, propo.
niendo al Congreso Constitucional in troducir al decreto que causa los reparos del Poder Ejecutivo, las modificaciones siguientes: Articulo Agrégase un inciso final que diga: Al calcular los gastos de exportación que se han de rebajar del precio en el exterior, para fijar el precio de venta al Gobierno se incluirá en ellos el impuesto normal a razón del diez por ciento ad valorem.
Articulo II. Agréguese un inciso final que diga: Al calcular los gastos de exportación que se han de rebajar del precio en el exterior, para fijar el precio de venta al Gobierno, se incluirá en ellos el im. puesto normal a razón de siete por cien to ad valorem.
Articulos III, IV y quedarán como están.
Articulo VI. Se leerá como sigue: Como valor, base del impuesto por cental, se considerará la cotización del azúcar o del dulce, que sea la corriente en el mercado de New York, del precio cif en ese puerto, o sea el flete que incluya costo, flete y aseguro, a bordo en el puerto de destino. Si faltare cotización en New York, se tomará por base la de New Orleans, o de otro puerto principal de los Estados Unidos, y si cesare en ese país la demanda de alguno de los arículos de que trata esta ley, la base para el impuesto será la cotización en Londres en idénticas condiciones.
El precio de cada partida de azúcar, y, a opción de la Secretaria de Hacienda también de cada lote de dulce, será fijado sobre la base de la cotización oficial normal, según la polarización relativa que se determinará en el laboratorio oficial.
La Secretaria de Hacienda fijará periódicamente la cotización oficial para una polarización normal mediana o máxima, cotización que regirá durante la quincena siguiente; pero, si antes de expirar ese periodo ocurriere una alza o una baja en más de cinco por ciento del valor, la cotización será rectificada en cualquier momento.
Artículos VII, VIII, IX y quedarán como están Articulo XI. Se suprime.
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