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. o o ATADOTAN pin. con mn. AA EG pa ¿22 pp, OA TRATA TA ra Sa AD Dis ii eri hd ¿Y UD El Lic.
ña Anae rson, apouera a Tha TA do de The Home Insurance Company. es. r. nl vide la rescisión del contrato de seguro celebrado con señoz suez peruero Civ el Sr, Alex Perry, cuya póliza asciende. a cincuenta mil dólares. 50. 000)
ejercitando la 2eci mi mendente competa, para heszn en sentencia les declaraciones que el final diré, en virtud de los heckos y fundamentos de derecho que a continuación expongo. n personal que DATE que se: HECHOS. Según consta de la certificación que presento de la Superintendencia de Seguros, THE HOME INSURANXCE COMPANY extendió a favor del señor Perry la póliza cuya inseripción literalmente dice: Número setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres. The Home recibió del señor Alex Perry, vecino de San José, la suma de quinientos dólares como prime para asegurar por un año, hasta las cuatro de la tarde del día veintinueve de marzo del año entrante, por la suma de cincuenta mil dólares, divididos así: cuarenta mil dólares, sobre una cása situada en la ciudad de Limón, en la manzana treinta y siete, lote uno del plano de Limón en poder de la Agencia, construida de cemento?
armado y techada parte con cemento y parte con hierro galvanizado; este edificio es de cuatro pisos: diez mil dólares, sobre la maquinaria para molino de trigo que será movida por una fuerza eléctrica de cuarenta amperes. 40 esta mequinaria está debidamente instalada en la casa men. cionada arriba: El asegurado se cons. tituye asegurador por la suma de veinte mil dólares sobre la maquinaria; este riesgo no está asegurado en ninguña otra Compañía. No hay eircunstancias especiales que puedan a2umentar el riesgo del incendio. El ase:gurfado queda entendido que no debe almacenár ninguna materia de naturaleza infamable, peligrosa ni explosiva. Así consta de póliza original librada por la Agencia el día veintinueve de marzo de este año, con el número «setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres: El Superintendente. f) Zacarías Chevez. Asimismo hace constar el infraserito Funcionario que sobre esta póliza no se ha hecho ante la Superintendencia ningún ENDOSO a favor de segunda per sona interesada en el riesgo que se refieren las presentes diligenci (0 Zacarías Chévez. La referida póliza, de la cual presento una copia, consiema 21 dorso las estipulaciones del contrato, aparte las especiales que figuran en su frente.
Entre las primeras, aparecen prineipalmente las siguientes: 2) Toda declaración falsa o inexacta hecha lal Compañía, relativa a los Mjetos asegurados por la presente póliza, inmuebles, locales y lugares donde dichos objetos estén contenidos situados: toda reticencia o disminución de cualquier circunstancia que aminorase el concepto de gravedad del riesgo o cambiase el sujeto del mismo, anula la presente póliza en todos sus efectos; con ción a los objetos sobre los cuales la Com un eriterio exacto en cuanto al riesgo. b) menos Que. estipulaciones aticen, quedan e seguro: las pérdidas OQ daños pañía no ha podido for. dos por cualquier explosión. e en el curso del contrato nen modificaciones de luz asegurados, el: derecha h 13 ET. ballaban los peque ma mater peligrosa ni explosiva.
No habían trenscurrido tres meses de la emisión de la póliza, cuando ocurrió el incendio del 14 de junio úl mo, que consumió las c0525 2seguradas. Conviene manifestar que poco 2ntes en la Compañía NIAGARA, representada aquí por el caballero don Ricardo Mora Fernández, fué cancelada una póliza de seguro contra incendio que el mismo Perry había obtenido de dicha Compañía. Indudablemente, poderosos motivos debió tener el señor Mora Fernández para no acceder a la petición de Perry, relativa al aumento de la cantidad del se guro, y, sobre todo, para encargar don Carlos Manuel Fernández Prestinary, según afirmación de éste que vigilase cierta noche el molino llamado de Lamica, asegurado por Perry en la Niágara, mientras el día siguiente cancelaba el seguro, como en efecto sucedió. Solamente la buena fe de la Home, que ignoraba ese valioso antecedente, pudo brindar a Perry ocasión propicia para asegurarse, sin pensar jamás el representante de la Compañía que el devenir fatal del tiempo reservaba a ésta la sorpresa de un acontecimiento que clama por la diligente intervención de la justicia, urgida por la reprobación de la colectividad. Dejando a un lado, por ahora, la investigación de los tribunales de lo criminal, cuyo resultado a su hora se sabrá, y el fallo de la opinión pública sensata que nunca se equivoca cuando señala con su índice severo los culpables de un delito semejante, debo ocuparme de las cuestiones puramente civiles relativas al seguro, para poner al desnudo las múltiples violaciones de las estipulaciones de. la póliza, ya que ello es lo que interesa en la presente controversia. Para lograr ese propósito, no tengo sino que referirme a ciertos hechos que, por ser notorios, es posible que no hayan dejado de comprobarse debidamente en la instrucción sumarial levantada por el Alcalde de Limón.
En efecto, como es lógico suponerlo en casos semejantes, este funcionario debe tener a estas horas perfeetamente comprobados los siguientes hechos: 1) que el incendio comenzó en el primer piso del edificio, en donde, al ir la escalera que conduce de la planta baja, se había construido poco antes del siniestro Un aparato cajón en forma de embudo, cuya base tenía cuatro metros, y se elevaba hasta el techo de ese piso: 2) que en ese aparato había no menos de dos mil quinientos pies de madera de pinotea: 3) que, contiguo, había otro aparato de madera, parecido al anterior, también recientemente construido: 4)
que, próximos ellos, había un numero muy considerable de otros pequeños aparatos iguslmente de madeara que precisamente en el lugar ra: 5) construido el primero de en que. los aparatos mencionados, fue encontrada una caja de gasolina vacia Ya.
ta cual, por todas las apariencias, e taba llena en. el momento del incendio: 6) que en el sitio en donde se aparatos fué otra caja de gareda tambi ga en la misma condi ue a muy poca distancia ES que contenía Reuerraz. sic penal, No hey ión que la; Texto de la demanda de don Ínego dad de colochos gren can Gue como eutorided orden arrojesen los colochos hecis un contiguo; que por esa medida precautoria se impidió que el fuego devorara todo el edificio; que sintió, junto con sus ¿compeñentes, un fuerte y sospechoso olor canfin; y que indudablemente los eslochos estaban jmpregnados de ése liquido, porque un cuchillo que él quitó a un policial, y con el cual estuvo removiendo los colochos, lo sintió enseguida oloroso canfín: el. policial Hernán Herrera Muñoz añrma que, encontrándose de servicio, vió que del edificio asegurado, que se encontraba a alguna. distancia del sitio en que él se hallaba, salía una columna de humo, dirigiéndose entonces al lugar del incendio y subiendo al edificio inmediatamente, acompañado de Daniel Chacón: que notó que el incendio había principiado junto a una tolba de madera que era presa de las llamas; que indudablemente había canfín regado sobre los colochos o virutas de madera, encontradas en gran cantidad en el testro del suceso; que después de subir al tercer piso bajó rápidamente, momento en el que oyó una fuerte explosión cómo de cañonazo, a la que siguieron otrás; que, sin lugar a duda, todas esas explosiones procedían de materias inflamables, o explosivas, puesto que se podía apreciar que cada vez que se sucedía una detonación, el fuego tomaba más poderoso incremento: don Carlos Manuel Fernández Prestinary, refiriéndose al suceso, dice franca y públicamente: que de dos a tres meses antes del siniestro recibió orden de don Ricardo Mora Fernández para que vigilara mucho el molino ldamado de Lamicq, el cual estaba asegurado en una suma muy alta; que el encargo lo recibió cierto día, en forma apremiante, para efectuar la vigilancia durante la noche, mientras el señor Mora Fernández cancelaba el seguro el día siguiente; que cumpliendo dicho encargo y acompañado de Guillermo Vargas Gagini y Guillermo Mora Valenzuela, hizo riguroso servicio de vigilancia toda la noche; que como tres días después llegó a Limón el señor Mora Fernández, quien le manifestó que había cancelado el seguro porque el edificio asegurado estaba provisto de gran cantidad de maderas, acumuladas alii peligrosamente, según informes, que había recibido; que esas maderas él las vió personalmente, junto con don Octavio Garcia; que durante el incendío se oyeron fuertes detonaciones que salían del edificio en llamas; y que vió al Gobernador Quirós Aguilar separar con un cuchillo unas virutas que allí había, y oyó que llamaba la atención de los presentes acerca de la circunstancia de haber salido el cuchillo oloroso a canfín, cosa que él también pudo constatar: el señor Sidney Tellar Jiménez, manifiesta que el 13 de junio de este año, como a las siete de la noche, pasó por la calle donde está situado el molino de Lamicq; que por el hecho de haber vivido él mucho tiempo en dicho edificio, dirigió su mirada hacia el interior del mismo y notó que allí había una luz como de lámpara, circunstancia que le llamó la atención porque sabia que el edificio referido se hallaba deshabitado.
Muy bien podría citar otras persoconocedoras del siniestro, y las rrar el hecho a asegurados, de dentes las. rjormente, me confort ta 4 Ent 8, ado en ella cel incendío. se nio de un pacto vio mente cuendo irensenrrido tre eses de firmado?
Porque ¿Gué signiñean esos grand. cantidades de maderas existentes en: el edificio a la hora del incendio? Qué: esas cerradas columnas de colochos o: virutes impregnadas de canfín, que tanto llamaron justamente la. atención de quienes acudieron al siniestro? Qué esas lates de gasolina y aguarfaz, encontradas en el mismo lugar? Qué esas tremendas explosiones, que despertaban sobresaltados los habitantes de Limón, y cada una de las cuales prestaba mayor estímulo a la conflagración? El señor Perry posiblemente no podría dar una justiñcación rezonable de esos hechos, de cuya investigación completa se ha encargado la justicia que nos dirá la última palabra. Pacientemente espeYaremos. DERECHO Al tenor del artículo de la Ley de Seguros de 1915, las relaciones juri. dicas procedentes del seguro se rigen por las estipulaciones de la póliza. y como ésta, en rigor de verdad, no es más que el título probatorio de existencia del contrato, de ahí que sus estipulaciones tengan fuerza de ley entre las partes contratantes. Siendo esto usí, es evidente que las estipulaciones tan claramente contenidas en la póliza, constituían la esencia del contrato, y, por ende, su acatamiento estricto, un punto no tan sólo de ley, sino también de honor, en homenaje a la fe de lo pactado. Pára la mejor exposición recordaremos sustancialmenté cuáles fueron las cláusulas principales del convenio, así: a) toda declaración falsa o inexacta hecha a la Compañía: toda reticencia de cualquier cireunstancia que aminorase el concepto de gravedad del riesgo, anula la presente póliza. b) quedan excluídos del seguro los explosivos y las pérdidas. o daños causados por cualquier explosión. c) si el asegurado hace modificaciones en los objetos sin consentimiento de la Compañía, pierde todo derecho a indemnización: d) la falta de utilización por más de 30 dias de los edificios asegurados o que. contengan las cosas aseguradas, hace caducar, el derecho a la indemnización. e) también pierde el asegurado el derecho a la indemnización, si deja de dar aviso a la Compañia inmediatamente después de ocurrido algún siniestro, y no presenta a la misma dentro de 15 días, el detalle de los daños y pérdidas ocasionados con motivo del incendio: f) No hay circunstancias especiales que puedan aumentar el riesgo de incendio dijo el señor Perry cuando celebraba el contrato: g) El señor Perry queda entendido de que no debe almacenar ninguna matería inflamable, peligrosa ni explosiva.
Confrontadas dichas cláusulas con la conducta del asegurado en este negocio, surge desde luego esta preguna cumplió él su compromiso, impidiendo la acumulación de elementos que le estaban prohibidos terminantemente? He aquí el nervio principal de la cuestión. Sin ¿nimo de abrir, por ahora, capítulo de acusación contra el señor Perry, ya que ello corresponde la justicia represiva, só. lo diré que de la exposición de hechos que antecede, ajustada en todo a la!
verdad, como se comprobará opcrlunamente, resulta sin lugar a duda!
las cosas aseguradas fueron, hora del riales cuya pre ustiñca ni se e hecho se TOS os u ta da ej poner. sible para precaver de circunstarel gravedad del ries zo, como el zcumulamiento de sustancies infemables, explosivas, de cualquier otro modo peligros s; y, la segunda hipótesis, porque an sigr cando le acumulación de efectos en la forma referida, una verdadera iransformación del destino a que la cosa estaba aplicada al tiempo de celebrarse el contrato, es innegable cue en este evento, como en el anterior, la Compañía aseguradora está exenta del pago de la póliza, según el articulo de la Ley de Seguros, el cual, ademés, estetuye que el asegurador tampoco responde si el siniestro ha.
sido causado por dolo o culpa grave. del asegurado o de persona de quien 7; es civilmente responsable. Ahora.
bien. acaso no están indicando harto elocuentemente los hechos motivado res del incendio del edificio asegurado, y los que en el instante de su consumación pudieron comprobarse, que el móvil propulsor del sucésó fue generado a base de un perfecto e inconfundible dolo. Suponer lo contrario sería desconocer las enseñanzas más caras de la ciencia jurídica. Pero aún dando de barato sólo por vía de argumentación que no haya habido propósito doloso, arribaríamos entonces forzosamente a la conclusión de Que.
sí hubo culpa grave; y aquí preguntamos: por. ser reo de culpa grave el sefor Perry, habrá mejorado su condición ante la majestad de la justicia y a la Juz de los preceptos de la ley?
Es evidente que no, ya que la misma ley se encarga de equiparar el dolo con la culpa grave, de acuerdo con los principios universalmente Consagrados por el derecho. De otro lado, aún cuando el señor Perry quisiera escapar de las consecuencias que se derivan de dicho artículo 7, tropezaría siempre con el obstáculo iníranqueable que le opone el artículo 25 de la mismo Ley de Seguros, que ordena que el asegurado está obligado a poner de su parte toda la diligencia podisminuir los daños, bajo la pena de incurrir en la responsabilidad correspondiente.
Examinando el mencionado artículo 25, hallamos que él envuelve dos conceptos, a saber: uno que se refiere a un acto futuro, cual es el de precaver los daños; y otro que alude al acto actual de disminuirios. Si hacemos aplicación de estos conceptos al caso concreto, es de rigor lógico que nos hagamos estas interrogaciones: cuéáles fueron los actos precautorios ejecutados por el señor Perry. cuáles las medidas adoptadas por él o su representante en la madrugada del siniestro? Para responder a ellas, TO, tenemos más que endosarlas a los ve cinos de Limón que acudieron presu, rosos, y en buena hora, al lugar del acontecimiento, creyendo por las detonaciones que se trataba de un suceso que urgía el contingente de los buenos ciudadanos en defensa de la tranquilidad pública; y ellos nos dirán cómo en vez de actos precautorios de los daños, se realizaron otros que S6lo tendian a provocarlos, haciéndolos irreparables, como el almacenamiento de gran cantidad de maderas que nó se necesitaban, la construcción de ciertos aparatos eciales conectados en forma tal que, en ca50 de incendio, harian bien difici posible, que él no totalidad del edi excepcional: y. nos que durante el tiempo del se Nevaron a cabo med mento para disn (Pasa a la e

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