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Viernes, de na río de 19253 PAGINA DOS DIARIO DE COSTA RICA nm o mr: Moo r a im O IN OEA EN 130 AE NAS its DN AA NL ELO LN OD yaa as LU WyiwWiiia ul ES o Oo O e. A. An a CONnvemio sol AciCiÓNn Les Repúblicas contratentes corviecez en entregarse recíproe ellas, y. cómplices o encnbridoje uu delito o una pena no menor de dos años de privación de la liberted o que estuvieren procesades por ua delito que, coniorme e les leyes del país que hace el requerimiento, nerezca ura pena iguel o mayor que la expreszdz.
Artículo Ii No se concederá la extradición en nirguzo de los casos siguien. 19 Cueuáo le prueba de la delircuercia presentede por la parte requisiente ro habría sido bestante pera justificar conforme las leyes del lugar dondese encuentre el prófuzo enjuiciado, su aprehensión y enjuiciamiento, si el delito se hubiera cometido allí. 22 Cuando el delito impute do sea de carácter político, o siendo común, fuere conexo cen éste. 20 Cuando, conforme las leyes del país reclamante o a las del país de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena.
409 Si el reo reclamado hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo acto en la Repúbli ca donde reside. 52 Si el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido impuesta por el mismo delito en cualquiera ctra República.
69 Si en ésta, el hecho porque se pide la extradición no fuere considerado como delito.
72 Cuando la pena que correspondiere al delito porque se pide la extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata inferior. Artículo III La persona cuya extradición se haya concedido com motivo de uno de los delitos menciónados en el artículo 1, en ningún aso será juzgada y castigada en país al cual se hace la. entrega leren sido cordenzdos como por un delito político cometido antes de sn extradición, ni por ta acto que tecga atingescia con un ¿elito político. No se consiGerarán delitos políticoslos atentados contra la vida del jefe de ra gobisrco, o de furcionarios públicos ni los atentados anarquistas, siempre aue la ley delos países regniriente y requerido haya Ejado pera para dichos actos. Enestecasola extradición se corcederá 2un cuando el delito de que se trate tuviere una pena menor de dos ados de prisación de libertad.
Artículo IV Las partes contratantes no esterán en la obligación de entre gar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de le ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúbli cas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias. informaciones y documentos Correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo loque conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso.
Verificado esto, la causa se con tinuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. Artículo Si el individuo de cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en no será entregado sino después de haber sido absuelto. por sentencia firme, y, en caso de. condenación, después de haber cumplido la condena o de haber sido irdultado.
Artículo VI Si el prófugo reclamado por una de las partes contratantes, lo fuese también por uno o más «gobiernos, el reo será entre ado de preferencia al que primero lo.
haya pedido.
2, Artículo VII El pedimento para la entrega. de los prófugos se hará por los respectivos agentes diplomáticos de las partes contratantes, o en su defecto por los agentes consulares.
Ea cesos urgentes, se podré solicitar la detención provisional del izcuipado por medio de comuricación telegráfica o postal, dirigida al ministerio de Relacicres Exteriores, o por medio del respectivo zgerte diplomático o del córsul, en su defecto.
El arresto provisional se yerif.
cerá según las reglas establecidas por las leyes del país requerido; Convención sobre el pero cesará, si en el término ua mes, contado desde que verificó, no se formelizare la reclamación.
Artículo VIT En la reclamación se especiócaerá la prueba e principio de prueba gue. por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito, sez bestante para justióejercicio de profesiones liberales Los gobiernos de las repúblicas deGuatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, han convenido en celebrar una convención para el ejercicio de profesiones liberales, en los siguientes términos. Los centroamericanos que hayan adquirido un título profesional en 21guna de las repúblicas contratantes podrán ejercer su profesión libremente en el terri torio de la otra, con arreglo a sus respectivas leyes, sin más requisitos que los de presentar el título o diploma correspon diente debidamente autenticado, justificar, en caso necesario, la entidad dela persona y obtener el pase del poder Ejecutivo donde la ley lo requiera. Esta disposición se aplica también a los títulos adquiridos por Jos centroamericanos fuera de las repúblicas de Centro América cuando se haya obtenido la in corporación en alguna de ellas. pero si la incorporación fuesé posterior a la firma de la presente convención será necesario para el efecto aludido que se haya verificado mediante exanjen.
También serán válidos los estudios científicos hechos en. las universidades, escuelas faculta tivas e instituciones de segunda enseñianza oficiales de cualquiera de los países contratantes, previa la autenticación de los documentos que acrediten dichos estudios y la comprobación de la entidad de la persona.
El tabaco de Turquía es delicioso y aromático; el norteamericano suave y exquisito, Los cigarrillos Chesterfield son elaborados de. una liga de lo más selecto de ambos, Por eso esque son tan placenteros.
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Licaztr. Mvres Uonaren To.
Sescóshio General: rr o IAEA rr ñ Ti.
LEAL eFNECiOMal ica San Jo é, Costa Rica XI La presente convención entrará en vigor para las partes que la hayan ratificado cesde que concurren las ratificaciones de por lo menos tres de los estados rmantes. o oo.
mi La presente convención estará en vigor hasta el 19 de enero de 1934, no obstente deuuncia anterior, o eualquier otro motivo.
Del 19 de enero de 1934 en ade. lante continuará vigeute hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su interción. de denuncierla. La denuncia de esta convención por una odosde dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denun ciado, siempre que éstas fueren por. lo menos tres. Si dos o tres estados obligados por ésta convención legaren formar una sola entidad política, la misma convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos.
Cualquiera de las repúblicas de Centroamérica que dejare de ratificar esta convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
IV o El canje de las ratifícaciones de la presente convención se hará por medio:de comunicaciones que dirigirán los gobiernos al de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás estados contratantes. El gobierno de Cos.
ta Rica les comunicará también la ratificeción si la otorgare.
El ejemplar original de la presente convención firmado por todos los delegados p! enipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida eu Washington, Una copia auténtica de ella será remitida por el secreta rio general de la conferencia a cada uno de los gobiernos de Jas partes contratantes. iañema el tenor José Cabzilero Cará un gren concisrto en el Tegtro América En el que cantará selectos trozcs de Ópera y muy escozidis romabdzas y Canciones.
Segúu referencias José Caballero es uy cautaunte de extraordinarias facultades orgánicas, gran talento y profundos conocimientos musicales, predestinado ser deztro de poco tiempo una verdadera gloriz del arte lirico dramático, pues es de los poces artistas que pueden domivar cou suma facilidad tudos los géneros, cualidad ctizlmente rarísima zóún en los 2 artistos de más lama. tn inay interesarte ly o y a a e to se priter preciosOs riére. cicios desportecn la nieve y 3dumirables larces de ztrevizledto, valor, 2TTO O, AUÍDCISA y Velrhlis, que mantieren 21 esperindor ez costinrz tensión rerriosz.
Liz vistas son vardiderimeante zadrcimibles en especial las de los Alpes y qurchas regiones tomadas Cesteuz cirigible. car la captura y erjuicizmiento del culpable. También deberá zcompañarse la sentencia condepetorla, acusación, mandamiento de prisión o cualquier otro docnmento equivalente; deberá 1nd1carse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y les disposiciones penales que les sean aplicables. En caso de fuga después de estar condenado y antes de haber sufrido totelmente la pena, la reclamación expresará esti circunstancia e iré acomp2seda únicamente de la sentencia.
Artículo IX La autoridad quien corres ponda, haré la aprehersión del prófugo con el de que sea presentado ante la autoridad judicial competente para su examen. Si se decidiere que, con forme a las leyes y pruebas presentadas, procede la entrega con arreglo a esta Convención, el prófugo sérá entregado en la forma legal prescrita para estos casos. El país requiriente deberá dictar las disposiciones nece sarias. Artículo La persona entregada no podrá ser juzgada ni. castigada en el país al cual se ha concedido la extradición; ni puesta en poder de un tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno quela hace de su 2quiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a dicha tercera nación. o Sin embargo, este consentimiento no será necesario: 19. Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que sele juzgue o se le entregue a la tercera nación. 22 Cuando haya tenidoliber. tad para ausentarse del país durante treinta días, por haber sido puesto en libertad por falta de mérito para la 2cusación por la que se le entregó; o en caso de haber sido condenado, durante treinta días después de haber cumplido su condena o de haber obtenido indulto. Artículo XI Los gastos que causen el arresto, manutención y vizje del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y transporte de los objetos que, por tener relación con el delito deban restituir.
se oremitirse, serán cargo de la República que solicite la en ega.
Artículo XII Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por medio de la comisión del acto de que se Je acusa, o que puedan servir de prueba del delito por el cual se pide su extra dición, serán secuestrados y entregadoscon su persona, mediante orden dela autoridad competente del país requerido. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero respecto de estos objetos, y no se hará su entrega mientras no se haya resuelto la cuestión de propiedad.
Artículo XIII Eo todos los casos en que proceda la detención del refugiado, se le hará saber su causa en el PA término de horas, y que podrá, dentro de tres días perentorios, contedos desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extredición alegando: 12 Que no es la persona reclameda.
292 Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos presentados; y.
32 L2 improcedencia del pedimento de extradición.
Artículo XIV En los casos en que sea necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el in cidente pruebas, observándose en sus términos las prescripciones de la ley procesal de la República requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, en el término de diez días, declarando sí hay lugar ono a la extradición. Contra dicha providencia se darán, den tro de los tres días: siguientes a su notificación, los recursos lega.
les del país del asilo.
Artículo XV La presente Convención entra.
rá en vigor para las partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados fir. mántes.
Ml Artículo XVI La presente Convención estará en vigor hasta el primero de ene.
ro de mil novecientos treinticuatro, no obstante denuncia. anterior o cualquier. otro motivo. Del: primero de enero de mil noyecientos treinticuatro en adelante.
continuará vigeute hasta un año.
después de la fecha en que una de las partes obligadas por ellanotifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren enunciado, siempre que estas.
fueren por lo menos tres, Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar úna sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas; mien tras estas sean por lo menos dos.
Cualquiera de las Repúblicas de, Centro América que dejare ratificar esta Convención, podrá adherir a ella mientras esté vigente.
Artículo VIE.
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comúnicacio. nes que dirigirán los gobiernos al de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Esta dos contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otor gare.
Artículo XVIII El ejemplar original de la pre sente convención firmado por. todos los delegados plenipoten ciarics quedará. depositedo: en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington, Una copia auténtica de ella será remitida por el secretario general de la conferencia cada uno. de los Gobier nos de las partes contratantes.
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PA á MARCA DE DISTINCIÓN 1

    Anarchism
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