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Dominzo 15 de Setizmbre de 1929 a ts ExiracioQUINTA Ll.
Jerenelo par dos 3n10ez Porque este zepocio. no es le para faMar acerra de los estos de le Admiciemación Pública, en ejercicio le sus fecuitades regladas, como Po ler PE 5) Porque de no ser esto así, el 3sento es propiamente de le en teneia de los mibnszles Comores 37 zo de la josileción especial del Juzgado de lo Cozuencioso Adminis tiro.
En lo tocare el primer punto ley que observar que, eonforme a la 1e7 Orgánica de Tribonales de 29 de mer que creó el Jerada denso trativo, el de 22 de joilo de 1692 y dispuso que las resoluciozes del Juez de lo Contencioso Sdla exifien. adminiscrilyo. sino reckos que Íncre prriintnies.
Zo. Ls ley de 12 de agosto de 1915 estebleció que todo litigio en que taviera interés el Gobierno de lz República en sn exrécier de poder y en ejercicio de sus fscultades. Jegales y regiomentarizz, seria del cono cimiento del Juez de lo Contencioso Administrazivo. Art. 10. Está fuera de toda duda que, derante la vigencia de todas estas leyes tenía el Juez de lo Contencioso Administrasivo potested. x) Pera conocer de los litigios en que ¿abís interés del Gobierzo eñ Lu cusácter de Poder. xl. Para hacer la calificación del acto administrativo. e. Para hacer la enlifiención de los dereckos que fuere pertinente.
Hasta aquí no ksbía discusión posible de que este pleito cra esperíficamente de la competencia del Jnez de lo Contencioso Administrativo y.
en esa época, hubiera marchado obre ruedas. e Pero todas esz3 leyes fueron rogadas: nusstros legisladores no quisieron que el Juez de lo Contencioso Administrativo siguiera conociendo ni fallando sobre esos asuntos y ho se concedió ninguna otra 2utoridad el poder de decidirlos EA Juez de lo Contencioso Administrativo conserva ese nombre, no porque conozca de los asuntos quí Oristue vcuna una bu tienen ese carácter, sino porque se recursos La melercties le bocenda recioral, que la ley esperizicente deterio. Ml De zo mr estolasi, na aer vo a explicarse cl fos la Sir de tl deropaz in Las disposiciones que densos les preceptos de que he Lscko celzel ári esto zo lo Elzo yo, lo dice el sngoido pobllelsta Lio dos Leonidas Packero, guien, en la revista de Coro ta Pica de aquella Epoca se erpresz, el pr cientifico que distirgoe los actos del Exuéo como Poder y los que ejecumenzal Cisticción que existe entre e Uca Es la essa ran enorme que ante la derogatoria expresa que Alza ley de 1502, ae queda nio suspenso y se da a pensar sl en el Congreso TOSLEUIÓST, que creyó que podía ere la no exiziemciz de lo ria que impide crear tantos dos como se requiera. Pero de esto, que es una necesidad transitoria, e lo. otro, la mixtura de las foncioves del Gobierno, borrar su doble exrárter hay un salto en que se par s2 de lo recionsl a la irrocional, SENATOERIS BONI VIRI, SENATUS AUTEM MALA BESTIA. De admitir que los Tribunales puedan conocer de este litigio hay «ue convenir en que no es el Juazada de lo Cunteneigso, Adminiatratl el com ina los Tribunales ca munés. Las leyes de 1916, de 1522 y de 1924 esmblecean que. El Juzgado de lo Contencioso Ad ministrativo conoce de los asuntos en que es parte o tiene interés directo el Estado.
De modo pues, que desde «l año 1916 para acá, el Juzzado de lo Contencioso quedó convertido en 32 Juzgado de Hucienda Nacional, que entiende de todos los negocios en que fiene interés o puede padecer el Erario Público, en que puede experimentar algún daño o perjuicio en sus rentas, acciones y derechos; pero el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la dertogatoria de le loy que antes expresamente lo facelisba para ello, no puede hacer la esuri OddTS Pó exi puede hacer la calificeción de los actos 2dministrativos.
2parere la Ley de 39 de 2usto de 1815 dsemda por mí, eso miembro Suprema Tribesal de Justicia, 2 del Izigalo de lo Co dos públicos, pues eso de que diver sox jueces de primera instancia y en distintos lugares del pais, como untez sucedía, pudiesen tramitar y re solver demandos Eapaces de 30 rreer perjuicios. tales tendos, ne ejaba de envolver peligros para intoresea de lz comunidad. En cuseto a los actos y resoluciones emana: dos de la administración pública, enmo los relativos a ye a NIENTE DECNINGUX GENEZO TE LOS TRIBUNALES COMUN De ahfí que para no comprenderlos entre los indicados negocios de ime porzencia peconiaria, emplerra el exlifiestivo DIRECTO con referencia al interés del Estado en estos últimos, puesto que, aquellos otros apenas INDIRECTA SECUNDARIA MENTE INTERESAN DICHA ENTIDAD SEA CON RELACION SUS FUNCIONES ADMINISTRATIYAS. De intento no quise usar la palabrá Poder zludiendo 21 Estando, cuando el Gobierno fesuelye alzo 302 guscepti ión jue dicial, por. lo impreciso que sesults el concepto y temeroso de que en ln práctica debido a eso sdejier UELL práctica debido a e0xo, se diera e le reforma mayor extensión de lo que yo me proponía.
Le está védado, por consiguiente, La circunstencia Ge que el lezisFOOTEOLISTAS, BASKETBOLISTAS, BASEBOLISTAS, TENNISTAS SPORTMEN EN GENERAL.
Después de una ardaa partida, cuando agotadas sus fuerzas por la. titánica lucha y afán de con. seguir la victoria, sientan la necesided de reponerse, recuerden gue un el Ari do, de sal zuvo por cbjeto la seorzuntíacomo lo 2fíi el Tribuzal Está 329 yor necesitara de caminris ente el Jugado de lo Cormencioso Adminis 2 la rescloción aduisisiativa Qt Esja ee mantener el y contención tamiiese duzpador, ame cmanquiera imtse o no de lo Toztenelnso Adminietratizo, no impide de que rscizción ¿e la Sdministración la Secreciria de El lad Pública por trsnles cubre protección de alud piíhiica, en un tecurso de a interpuesto contra la reroón diemta por l2 Agencia de Po so de la órbita de sus uciones legales. Esta potestad reside en el Poder Ejeentivo y en los funcionerios que lo representen psra cuidar de las personas y Díenes, sn sus relaciones jurídicas con el Estrdo, Eaciéndolas concurrir al bisn común y ejerntando las leyes de interés general. Ajeanza a los asnalos gabernztivos que son propios de las arribuciorez que las leyes asógnan a exda una de ls suloridaCes encargadas de los ramos de ad misistracóin, tomando como base de suz decisiones, en los casos que 0curran, todos los datos, noticias e informes que erez oportuno procurar se par aitlersur geroiienpr se para flustrar su consciencia.
El esunto, por lo tanto, es de la jurisdicción propia y privativa de le Administración Pública, en la cual está contenida la plenitud del poder necesario para decidir, sin que la justicia del país tenga imperio alguro ¿ara invadir atribuciones propias del Ejecná Así lo entendió e mismo Juez de o Administrativo al cor sigmar el último párrafo del último considerando de la sentencia. Que no entra a resolver acerca de la nulidad y revocatoria de la resolución «administrativa, por ser ellas eveztiones privetivas de la Administración pública. Y si esas son cuestiones privativas de la administración pública, por qué envra el Tribunal a calificar la legalidad de la resolución 2dminiztrativa, múxime si esta cuestión no habla sido sometida su decisión?
De lo dicho se viene en conocimien to de que Tribunal mismo reconoce eu carencia de jurisdicción para conocer de este litigio. SEXTA (Inciso 40. del artículo 203)
Ha habido octvail. Ebhbhh hkhb Ha habido abuso y exceso de ju risdicción.
3JURISDICCION. lz facultad de 2dministrar justicia (Art. 111 de la ley Orgánica de Tribunales. La potestid de que se hallan revestidos los juécés para administrar justicia, o ses para conocer de los asuntos y decidirlos con arreglo las leyes. Esériche. Poder y autoridad para poner en ejecución las leyes. Dicc. de la Real Academia Española. La acción en su primer extremo, tiene por objezo obtener dos declaratorioz.
a. Que la resolución administrativa es nula, Que debe revocarse, El fallo declara. Procedente la demanda en su primer extremo, excepto en cuanto 0lícita se declare por el Juzgado lz nulidad y revocztoria de la resolución administrativa impugnada.
Como el primer extremo de lá demanda no contiene solo dos puntos, de ura manera biem confusa, bes cierto, se ba declarado Improctdentes esos dos puntos, es decir, se ha declurado: a. Sin legar la nulidad. Sin lugar la revocatoria. aquí viene lo más sorprendente dol caso. El Tribuna! estampa en el fallo el siguiente pronunclamiento. Declórase que la resolución administmtiva es contraria la ley de 12 de agosto de 1902. Este contepto mos sac de dudas en eusnto la escuridid e incongruencia de ls parte dispositiva de fa sentencia, porque el Trilunal enezra los cosas en Sul forma, como si realmente Éste Tuera una de las puntos pedidis en el primer extremo de la demanda, Mis claro todavis: que eze Juerz el punio del pei mer extrrmo de la demanda, que el fallo declara procelczte, Pero es2 no es la verdad, Ea el primer exmremo de la deman da se pide la rerosato!
ser contraria a la ley. el Triben convierta li cznsz wozda como fundamento de lo de da, en 2n poro 4 Ulian:iv una Sans de los pretentiozes de lu por Les, serio moprudicións temo seed semiiarís ss se Es conducido como mu demanda de dirordia per a.
zio, el Jas fallia 162 ligar el 3523 pares, pretensióa y que ze declare la resolución edas eltaciv sk nido el signiente párrafo. De consiguiente prer temer con el presante Que se declare lo valia cia de la ley en el esco la orden de este Poder ez el cuay de antes.
El fallo ka tra de lo que 87 ibídern, que cias no pueden sbrazar otrus cosas que las demandadas, ni concodor más de lo que se haya pedido. En contra tanbién de la prohibición del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Tribunales que manda que los Jueces no pueden ejecutor sn ministerio ino a petición de porte.
Ese follo es rbsolutamente nclo porque el artículo 117 de la Ley Or.
gánica de Tribunzles determina: que son absolutomente nulos los actos y procederes judiciales, de quien no stiene lo facultad legal para ejecu tsrlos. Si en un juicio de interdieto, el Tribunal decide 2cerca de la propie»
dad de un fundo, es claro que he habido exceso de jurisdicción, porque la ley le veda Juez, en materia de interdietos, decidir cuestiones acerca de propiedad. En este litigio la jurisdicción Cel juez estaba elrcunserita e fellor acerca de si la relució: iva era nula ho éra mula, de si se revocaba a no se revocabz, y todo lo que se decidiera fuera de esos puntos, constituye una extralimitación, un, LU. neiusa Piis, la Univemidcd Populo caslquiera de los mañas qu presidir nada más que el respeto la lez, sín entumenimientos ai 7»s Jones mentrles.
que zolo la pericia quí se ¡édqulere en Coma Pica garaotias aulicientemente la cómpriencia del tiene dererho eonsurvor 32 ho.
tica, es cosa gue trasposc los Hoites Ce la racionalidad y del bien se tido. Lez drogss peligro: ES los, mismos ertragso a quienes na.
cen en Costa Rica como a los que están situsdos del otro lado del ma La dosis máxima de laz sustancias el otro la a, ní de la latitud, ni del meridizno, No sería avanzado. afirmas que posiblemente se hace mejor la práctica en un puís más culta que en el nuestro, nosotros necesitames un experto en cbras de pavimentación, es elero qué la trsemos de los lugares donde se han hecho con éxito esos trsbajos, sencillemente porque esse son obres que na las hacen nuestras Juntis Jtinerarias. Los verdedes dela no cía son conocidas por a internacionalizmo y 203 postulados son Tos tinzos por u regionalismo, ni nacio nalismos. o Pero más peregrino resulta eso de qué la Facultad solo está capacita da para juzgor de la compotencia se adquiere en Costa Riez. Si domo!
arganda inmaneci?
ia zeciedad que el señor prastízudo en boticas, chañor de rectos, de: do mayor de cinco Al declarar la Sota Prim E22 era prueba, comete ef cho y de derecho en la de la misma, Zo. Caballeros, cuyo testimonio es insozpechable, como son los señores Enrique Wallenweber, Manuel Bursos, León Guerra, Francisco Morice, Diego Colom, Alejandro Aolisa, Tho mas Dwight, decoran que el señor Verazes durante los 2ños de 1901 y 1902, era dueño de una botica en las Juntas de Abangares, botica ex la cual xe despzchaban drogas y se pre paraban recetas. Se trata de un hocho puro y simple, que de acuerdo con rl articulo 753 citado, bien puede comprobarse con testigos. Sin embargo, el Tribunal desconoce el valor de esa prueba. El Considerando pertinente dice: Que los testigos han hecho en su mayoría el distingo entre botica y bosiquic. Que si el de enero de 1903 se extendió patente de botiquín a Veranes, no se explica por qué el a.
ño anterior, al es que existía, debía haber funcionado con otra sue perior categoría, cual es la patente de botica. Que si el negocio era tan 2mpío, como dicen los testigos, y si funcionaba como botica, zu existenSa porque ess en una 13 perios, es zencillacenta antofadica Ese es uo mudo de jorger reñido ena los prisciples mis elementales da la l5gira De dónde saca el Tribonal me porque darante un año se obs re ra elias de priente, has que co legir, que dorasie el 280 amerion la patente to puede 1er cua mejore peor? Lo espurstaneia de que tuviera Vemmzes ra botiquín ro quiere decir que el negocio que tu vo en 1502 zo faera una botica, Ia vida de los regocios cambia se En la suene de los reismos. Máxio. en lis Jontes, dorde todos los negocios de aquella época, dependían de le bonzzza de los metales de las mínas de la vecindad.
Si se quiere de buenz fe saber sí Veranes urvo Borica en 1902, ne kay que ver la petente de 1503, Exy ze olr a los testigos honorables así lo declaran, Bueno es advertir le Faculted de Medicina, que era la que extendía en 1902 exoz licencias, según la certificación del folio 144, Encs Constar: que no puede decir si en exa fecha Verznes tenía o nd be ta en les Juntss porque entre la unz y las seis de la mnñana del día de mago de 1919, un incendio des»
wruyó el edificio en que se encontra ban las oficinas de esa Pacultzd y en ese incendio se consumió TOTA MENTE el archivo de la Facultad.
La ley de 1902 taro en mira esta: blecer ciertes zestricciones para el dio de droges y no quíso dejar en manos inexperta ese comercio; por, constituir un de.
Bo para la salud del pueblo. Pero, sí como lo vimos a ber enseguida, estaban antorizadoy para la venta de esas drogas peligrosas, fo tnismo las boticas. que:34x botiquines, qué importánicia puede tener, para el efeoto de la recta ¿plícaeión de la ley la diferencia que. haya putre cha elaso de establecimiento y la otra?
Para la misma Facultad de Me ns, Cirujía y Farmacia, los términos Botica y botiquín eran la misma cosa. Véase, si no, el artículo Bo. le la sesión de la Junta de Gobierno, ceso, un abuso de icción de la facultad de administrar justicia. pesar de todas las publicacion. folletos, reprodacriones, alharacas y cacareós a que hs dido origen esto caso, ha gido follado contra dos farmacéuticos y sólo queda proniamen»
te una cuestica por resolver, el 2natema, la condenación que lanza el Tribunal contra la resolución: náministretiva, enlifizándola de consraria a la ley.
Qué se pretendió al incorporar, por propio oficio, hna declaratoria de tal naturaleza?
Le respuesta es muy señeilla So pretendió poner sobre les títulos del mandatario que suscribió cla rer solución, el estigma de trasgresor de la ley, poner sobre su vida, la mácula de ser infiel complidor do las leyes de la República.
Forque, verded es, que en este plei to no se discuten propiamente los es pacidades del señor Verznes, que nadie niega, que nzdie ha negado, lo que se disente, son los prestirios del ex Presidente, señor Jiménez, SETIMA Fiz habido error de recho y de derecho en la apreciación de la praeba. Inciso 50. del Art. 963. Jo. En el Considerando 10. de la sentencia se consignaz Que la prueba testimoni: ina a que se contrae Ja tación traída a ezta instan.
ultra decaruta im. es de neficaz porque es eviden: ele ercicio de la Farmacia en Costa Rica, es la Vevada 3quí, pues harto claro es quo solo zquí 14 adquiere la pericia suficiente, a efecto de que aquella Faeultad está espuciteda para jurgar de la competencia del sspizanue. Este portento comprende tres 2firmaciones: lo. Que el Legislador para autorlzar el ejercicio de le farmacia, ba tenido en mira li práctica llevada a cabo aquí.
Lo. Que es harto elaro que solo squi se adquiere la pericia guficienue.
Za. Que aquella Fsenltad ¿sic) són lo está espacitzda para juzgar de la competencia del nspiranta que 2dsiere squí la pericia auficiente, Cada una de estos afirmociores constitoye por sí sola, 1a monamepto.
La ley de 12 de agosto de 1092 exige 21 dueto, en aquella fecha, de era botica, pora que pueda contiERar en nezucio. Que Esya practicado en enz borl es como desjochador de recetas domute 2ñes cuzndo menos. La ley no conzieze en us plries que se Bayz pracueado en Cosa Ein Lo g30 dice simplemen2e es que Íxyx pros. La simlasi MINT.
A1CaÑara ANT (La mejor llanta americana)
os de recibir: PARA. AUTOMOVILES hemos dicho la preparación de tece cia, con aquella patente, no podía celebrada el de febrero de 1901, tas y el despacho de drogas, es ¡ful constitair sino una ión de. en todos los Ingares civilizados del la oy, y el fraude no ha sido nunen Pasa a la página 16.
OEA, o DON y DINAR ARONA 298 4. 40 29 4. 75 29x 00 la 29x 50 30x3 30 4. 58 30 5. 60 30 5. 25 30x 00.
321 5. 25 32 4. 00 32x 00. 32x6. 50. 33x 6:00. ps ROTA PARA e a. pará rt ¡ONES x5 x6. 32x5 34x7 36x6. 40x8 DO LA SARA MN NEUMATICOS DE PRIYERA CALIDAD EN TODAS ESTAS MEDIDAS.
ALFREDO ESQUIVEL ElJOS. gentes y Distribuidores. a DA ARRANCA. Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y uventud, Costa Rica.

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