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lioteca a, dor 000 300: esto o, TeCáulico, grasar pos ne Ontiguo José, Viernes 25 de Janio de 1942 Secretaría de Seguridad Pública DE los extranjeros ARTICULO 1º Los extranjeros residentes actualmente en el país, dentro de un plazo de tres meses, y los que ingresaren en lo sucesivo al territorio de la República por un lapso mayor de treinta días, dentro de ese mismo término y que sean mayores de diecisiete años, deberán presentarse ante las autoridades civiles o militares del lu gar donde residan, para que, por el medio correspondiente, sean inscritos en el Departamento de Extranjeros, anexo a la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de adquirir su Cédula de Residencia de conformidad con las disposiciones que a continuación se señalan: CEDULA RESIDENCIA REGISTRO DE EXTRANJEROS Debiendo entrar en vigencia el 10 de julio próximo la Ley de Cédula de Residencia y Registro de Extranjeros, se detallan a continuación las obligaciones contenidas en su reglamentación.
ARTICULO 49 Si dentro del término señalado por este Reglamento, el extranjero rehusa obstinadamente presentarse ante la autoridad respectiva de su localidad a dar cuenta de su ingreso o a proveerse de su Cédula de Residencia, será penado con multa de doscientos a mil colones, según sea el motivo que la origine. El extranjero que maliciosamente hiciere declaraciones erróneas, a sabiendas de su falsedad, o que tratare de obtener su Cédula de Residencia por medio del fraude, se considerará como sospechoso y su permanencia en el país será estrictamente vigilada por la policía, haciéndose acreedor, sin perjuicio de las responsabilidades del caso, a una multa exactamente igual a la impuesta anteriormente en el presente artículo.
ARTICULO Si el extranjero estuviere incapacitado, por no saber escribir, para firmar su expediente, deberá señalar con una marca el sitio destinado para su firma, atestiguada por otra persona ajena al funcionamiento del registro. Si por demencia u otro impedimento físico no pudiere ser registrado, su expediente se abrirá por medio de la persona encargada de su custodia o la que por ley tenga su representación; en este caso, la persona designada jurará que el extranjero es su conocido y que no puede hacer acto de presencia por su estado físico, colocando entonces junto a su firma la impresión del pulgar derecho.
No obstante, el Departamento de Extranjeros podrá ampliar en la forma que estime conveniente, la información que necesite para su registro.
ARTICULO 79 Los varones menores de diecisiete años y las mujeres menores de veinte, irán incluídos en el prontuario que corresponda a su marido, padre o hermano. las mujeres mayores de esa edad o a las que, siendo menores, no tengan parientes, podrá dispensárseles el requisito de la impresión digital, colocándose solamente la del pulgar derecho.
LA PRENSA LIBRE ARTICULO Los extranjeros residentes en el país antes del año 1930 quedan exentos de presentar sus pasaportes si no los tuvieren, pero tanto ellos como los que, por alguna excepcional circunstancia no pudieren hacer presentación de tales documentos, deberán, en cambio, mostrar su ingreso legal: con la certificación de su nacionalidad, con detalles concretos sobre la forma en que verificaron su ingreso al país y constancia de las autoridades donde residan comprobando su buena conducta y detallando las actividades a que se dedican. El extranjero que se encuentre en esta situación, dispondrá de un plazo de treinta días para cumplir con este requisito; trascurrido este término se hará acreedor a la sanción señalada en el artículo 4º.
ARTICULO El extranjero que ingresare clandestinamente al país, sin los papeles necesarios para su identificación o poseyendo algunos que no estuvieren debidamente legalizados, en cualquier momento en que fuere descubierto, estará en la obligación de abandonar el país inmediatamente. Si no lo hiciere se le juzgará como extranjero pernicioso, expulsándosele del territorio de la RepúY blica, y si reincidiere se le aplicará una multa de cien a quinientos colones, sin perjuicio de su expulsión y de la pena señalada en el artículo 99 del Decreto de 18 de Junio de 1894.
Las Compañías de vapores y empresas de aviación están obligadas a aceptar en transportes de su misma línea a todo extranjero que haya desembarcado en el territorio de la República desprovisto de los papeles de inmigración y de la documentación requerida por la ley.
ARTICULO 10. Toda Cédula de Residencia tiene validez únicamente por el lapso del año para el cual ha sido extendida, agregándose un timbre de cinco colones.
Las renovaciones deberán hacerse, en forma improrrogable y para que tengan validez, durante el primer trimestre de cada año, ante la autoridad del lugar donde resida el extranjero cubriendo los mismos derechos. De estas renovaciones, las autoridades respectivas enviarán un informe detallado al Departamento de Extranjeros, siendo nula toda visación que ellas hicieren al extranjero que no resida en su jurisdicción, salvo las que fueren realizadas por la misma Oficina Central. Esta Cédula, obligatoriamente, será presentada por todo extranjero que para ello sea requerido por la autoridad.
Si alguna persona estraviare o inutilizare su Cédula, deberá obtener un duplicado, en las mismas condiciones exigidas para el original.
Cambios de domicilio ARTICULO 17. Los extranjeros están en la obligación, dentro de los cinco días siguientes a su traslado, de dar aviso al Departamento de Extranjeros de todo cambio de domicilio o residencia cuando habitaren en la Capital, a los Comandantes de Policía en las cabeceras de Provincia y a los Jefes Políticos en los Cantones. Los extranjeros que trasladaren su domicilio a otra jurisdicción deberán refrendar su Cédula ante la respectiva autoridad del lugar donde se radiquen, dentro de los cinco días siguientes, servicio que no causará ningún derecho. El extranjero que intencionadamente oculte su cambio de domicilio sufrirá multa de veinticinco a cien colones.
Propietarios y Administradores de Hoteles, Pensiones, Fondas y Casas Particulares ARTICULO 11. Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas o casas donde sc alojen extranjeros están en la OBLIGACION DE ENVIAR DIARIAMENTE UN DETALLE DEL MOVIMIENTO OCURRIDO en su establecimiento o casa de habitación, con especificación de nacionalidad, nombre y fecha de llegada y salida y firma del extranjero, SIN QUE ESTA OBLIGACION REEMPLACE LA DE LLEVAR UN ROL DE HOTELES en un Libro debidamente foliado y registrado en el Departamento de Extranjeros, sin cancelar derecho alguno, el cual se encontrará en lugar visible y siempre a la orden de la autoridad. Deberán asinismo imponer a los extranjeros que alojen las obligaciones que señala el presente Reglamento.
La contravención de esta disposición será penada CON MULTA DE VEINTICINCO CIEN COLONES, y si los hechos tuviesen carácter grave o mostraren marcada reincidencia podrán originar el cierre del establecimiento una sanción de multa que alcanzará hasta QUINIENTOS COLONES.
Propietarios de Casas o Agencias de Casas para Alquilar ARTICULO 12. Las agencias de arrendamiento e alquilen habitaciones a extranjeros, o los propietarios en cuyas casas o habitaciones residan, deberán dar inmediato aviso al Departamento de Extranjeros, con especificación del número de su Cédula de Residencia, si la tuviere, su nombre y su nacionalidad. El infractor sufrirá la pena señalada en el artículo anterior.
Empresas Marítimas, Aéreas y Fluviales ARTICULO 9⁹ Las compañías de vapores y empresas de aviación están obligadas a aceptar en transportes de su misma línea a todo extranjero que hayan desembarcado en el territorio de la República desprovisto de los papeles de inmigración y de la documentación requerida por la ley.
ARTICULO 18. Las compañías de transportes marítimos, aéreos o fluviales se abstendrán de expedir pasajes a los extranjeros que no presentaren su Cédula de Residencia, salvo que se tratare de un turista o de un viajero en tránsito por un tiempo menor de treinta días. Los turistas y pasajeros en tránsito a quienes se le ampliare su residencia por un término mayor de treinta días, deberán presentar la certificación en que se haga constar esa disposición. Deberán asimismo rendir al Departamento de Extranjeros un informe acerca de los extranjeros que viajan en su empresa, con especificación de nacionalidad, lugar donde se dirijan, número de la Cédula de Residencia que portaren o situación en que se encuentren en el país. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de diez a doscientos colones, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiere existir si se tratare de un encubrimiento.
Gobernadores Tributación Directa. Departamentos de Impuestos Bancos Municipalidades. Registro Civil. Registro Cívico Autoridades de Justicia y de Policía Jefes Políticos y Agentes de Policía.
ARTICULO 13. Los Gobernadores de las Provincias y el Departamento de Migración se abstendrán de visar pasaportes a los extranjeros que no portaren su Cédula de Residencia y asimismo el Departamento respectivo de la Tributación Directa no extenderá ni renovará la Cédula de Identidad sin el requisito de presentación de dicha Cédula. El mismo procedimiento adoptarán los Departamentos de Inscripción del Gobierno, Municipalidades, Casas Bancarias, etc. que no podrán aceptar registros, extender patentes, ni aceptar depósitos, sin la presentación de la respectiva Cédula, ya que es documento que debe exigirse sin excusa alguna en toda operación o actividad en que figure un extranjero.
Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
ARTICULO 14. Las autoridades de justicia y de policía que tramiten sumaria contra algún extranjero por hecho delictuoso o punible, lo comunicarán al Departamento de Extranjeros con una copia del fallo que se dictare en definitiva. En igual forma procederán el Director del Registro Civil y Cívico, los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes de Policía, con el movimiento de inscripciones, matrimonios, defunciones y nacimientos de estranjeros que ocurran en sus respectivas jurisdicciones y en todos aquellos procedimientos en que tuviere intervención algún extranjero.
Este documento no posee notas.