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12. Que el ejemplo de otras naciones del Continente y la dolorosa experiencia nacional, han inducido a la Comisión Redactora de la Constitución de la Segunda República de Costa Rica a incorporar en su proyecto la prohibición expresa de constituir partidos u organizaciones que por su ideología o sus actuaciones sean contrarios al sistema democrático de gobierno 13. Que la especial situación política que vive el país, apenas teponiéndose de la emergencia revolucionaria, aconseja poner en vigencia desde ahora las futuras prohibiciones constitucionales referidas.
14. Que para evitar que las previsiones de la Constitución se conviertan en meras declaraciones de principios, es indispensable completarlas con sanciones penales que las hagan efectivas.
Por tanto, DECRETA: CAD 19 Se prohibe la organización o funcionamiento de partidos políticos que por sus programas, medios de acción, vinculaciones opongan al régimen de Gobierno representativo y democrático de la República, o que atenten contra la soberanía nacional.
29 Quedan igualmente prohibidas las agrupaciones secretas de carácter político y aquellas que tengan su organización a base de técnica militar o que usen de la violencia como medio de acción.
39 Los dirigentes y militantes de las organizaciones prohibidas en los artículos anteriores incurrirán por el hecho de serlo en la comisión del delito que prevé y pena el artículo 354 del Código Penal.
49 La disolución de los partidos u organizaciones contemplados en los artículos 1o y 2o, así como la desafiliación individual o colectiva de sus miembros, no los releva de responsabilidad mientras esta circunstancia no haya sido admitida como eximente por el Tribunal que conoce de la causa.
El Tribunal aceptará solamente la existencia de dicha eximente cuando por los medios legales se compruebe la buena fe del indiciado.
59 Los indiciados por el delito definido en el artículo 39 anterior no podrán ser excarcelados durante la tramitación del juicio.
69 Mientras no entre en vigencia la nueva Constitución, corresponde al Tribunal de Sanciones Inmediatas el conocimiento de las causas por delitos a que este decreto se refiere, el cual deberá darles preferencia en sie tramitación, a fin de acortar en lo posible la detención provisional de los indiciados.
79 Declárase comprendido expresamente en la prohibición del artículo primero al Partido Vanguardia Popular.
Este decreto rige desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República. San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil nove.
cientos cuarenta y ocho. JOSE FIGUERES. Fernando Valverde Vega. Uladislao Gámez Solano. Bruce Masis Diviasi. Benjamín Núñez Vargas. Gonzalo Facio Segreda. Alberto Martén Chavarría. Francisco José Orlicka Bolmarcich. Raúl Blanco Cervantes. Edgar Cardona Quirós.
shalb 50 1959 Fts 717w, 77277045 Aquelques OBWISS77050 SAHOYYTYNOUVN 3HI IV 097ngodds

    Partido Vanguardia Popular (PVP)Violence
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