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PAGINAS LA TRIBUNA San José, Miércoles 19 de Noviembre, 1947 ESTA ES SU OBRA LA INCORPORACION DEL CAPITULO DE LAS GARANTIAS SOCIALES LA CONSTITUCION DE COSTA RICA INICIA UNA TRANSFORMACION NACIONAL BASADA EN LA JUSTICIA SOCIAL LA OLIGARQUIA QUE SE ENFRENTA LAS GARANTIAS SOCIALES ESTA CONDENADA AL FRACASO. LA MARCHA DE LAS GARANTIAS SOCIALES ES INATAJABLE Vilutie Vrience POR HACERLE JUSTICIA AL POBRE QUE TRABAJA, LA OLIGARQUIA ECONOMICA ODIA CALDERON GUAR DIA. PERO POR ESO, CALDERON GUARDIA ESTA EN EL CORAZON DEL PUEBLO DR. DON RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA ESTAS SON LAS GARANTIAS SOCIALE.
TAL COMO LAS CONSIGNA LA CARTA MAGNA DE RICA SECCION TERCERA DE LAS GARANTIAS SOCIALES de los e Artículo 51. El Estado procurará el mayor bienestar de los costarricenses, protegiendo de modo especial a la familia, base de la Nación; asegurando amparo a la madre, al niño al anciano y al enfermo desvalido y organizando y estimulando la produc ción y el más adecuado reparto de las riquezas. Ley Nº 24 de de julio de 1943. pero cuyo monto les pagadas cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero cuyo monto no podrá ser fijado en una proporción menor de semanas por cada 50 semanas de servicíos continuos. Ley No 24 de de julio de 1943. Artículo 59. El Estado auxiliará la construcción de casas baratas para los trabajadores urbanos, y creará el patrimonio familiar para el trabajador campesino. Ley No 24 de de julio de 1943. Artículo 63. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple contribución forzosa del Estado de los patronos y de los trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez muerte y demás continge que la ley determine.
La administración y gobierno de los guros sociales estará a cargo de una inst ción permanente, con esfera de acción prop.
llamada Caja Costarricense de Seguro Soci que desempeñará sus funciones con absolut independencia del Poder Ejecutivo.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni emplead en finalidades distintas, a las que motiva: Su creación, y su manejo será hecho por Caja de acuerdo con su ley constitutiva.
Los seguros contra riesgos profesionales rán de exclusiva cuenta de los patronos y regirán por disposiciones especiales. Ley NO de de julio de 1943. RE LIBERTAD DE SINDICALIZACION Artículo 52. El trabajo es un deber social y gozará de la especial protección de las leyes, con el objeto de que su cumplimiento de al individuo derecho a una existencia digna y acorde con sus esfuerzos y aptitudes. Ley No 24 de de julio de 1943)
Artículo 55. Tanto los patronos como todos los trabajadores podrán sindicalizarse libremente para fines exclusivos de su actividad económico social de acuerdo con la ley. Ley No 24 de de julio de 1943. Artículo 60. Todo patrono debe adoptar en sus empresas la con diciones necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. Ley Nº 24 de de julio de 1943. SALARIO MINIMO Artículo 53. Todo trabajador manual o intelectual tiene derecho a un sueldo salario mínimo que cubra las necesidades de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual será fijado periódicamente atendiendo las modalidades de su trabajo y a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Ley No 24 de de julio de 1943. Artículo 56. Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuer do con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción y de violencia. Ley 24 de de julio de 1943. PARO PATRONAL)
JAHUELGA OBRERA Artículo 61. El Estado velará por la preparación técnica de los trabajadores, a fin de procurar la mayor eficiencia en las labores de los mismos y de lo grar un incremento de la producción nacional. Ley No 24 de de julio de 1943)
TRIBUNAL DE TRABAJO Artículo 57. Tendrán fuerza de ley las convenciones y contratos colectivos de trabajadores que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Ley Nº 24 de de julio de 1943. Artículo 54. La jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de horas en el día y de en la noche y de 48 horas por semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un 50 por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Todos los trabajadores manuales o intelectugles tendrán derecho a vacaciones anuaVIVAN GARANTIAS Artículo 64. Ha una jurisdicción espec de trabajo para mejs resolver los conflictos se deriven de las re ciones entre patronos trabajadores. Todos tribunales de trabajo de penderán del Poder Ji dicial y la ley determ nará su número y org nización; en su may parte se integrarán un representante del tado, quien los pre rá, y por un repre: tante de los patrono otro de los trabajadores. Ley Nº 24 de julio de 1943. Artículo 65. Los de.
rechos y beneficios a que esta sección se refiere SOCIALES son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a fodos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un código social y de trabajo a fin de procurar una política permanente de solidari dad nacional. Ley Nº 24 de de julio de 1945 Artículo 62. trabajo igual y en idénticas condiciones corresponderá un salario o sueldo igual sin distinción de personas ni de sexos.
El trabajador campesino gozará de los mismos derechos vitales el trabajador urbano.
En igualdad de condiciones los patronos o empresas públicas o privadas tendrán la obligación de preferir a los trabajadores costarricenses. La ley fijará, en los casos ocurrentes, la proporción mínima de los trabajadores nacionales, atendiendo no sólo a Su número sino al monto total de los salarios o sueldos que se paguen. Ley No 24 de de julio de 1943. Artículo 58. El estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. Ley No 24 de de ju.
lio de 1943. Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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