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(CONTINUA)
Trabajo que mereció Mención Honorífica, presentado por el Lic.
don Manuel Sáenz Cordero.
TESIS SEGUNDA LEMA T control de los Ferrocarriles es uno de los aspectos más importantes de la soberania del país IV. COMENTARIO ACERCA DE LAS CONCESIONES CONTRATOS FERROCARRILEROS CITADOS.
SEIX. Enciclopedia juridica. Esta segunda parte de la Encuesta, según resulta de su redacción, y es punto acerca del cual insistimos mucho, se contrae a buscar el modo de SUBORDINAR, caso de que no lo estén va (y se plantea la duda acerca de si lo están o nó. lo ferrocarriles, ramales y tranvías existentes, y los que en el futuro se construyan en la Zona Atlántica a las necesidades de un tráfico rápido, barato, eficiente e igual para todos, en el ramo debananos, fletes y pasajes.
Es cierto?
Es, pues, un problema atlántico y local de tendencias explisitas, a cuya solución no se puede llegar sin haber contestado antes las siguientes cuestiones previas que le sirven de base y fundamento legales. Cuáles son los ferrocarriles, ramales y tranvías de la Zona Atlántica? Cuáles las concesiones o contratos por que se rijen? Cuáles las leyes VIGENTES sobre ferrocarriles y transportes? Las concesiones o contratos ferroviarios dan DERECHO bastante para que el Gobierno SUBORDINE a las Empresas dichas a lo que la tesis pretende, y de no darlo, puede éste ser reforzado, suplido o modificado por las leyes vigentes sobre ferrocarriles y transportes?
Tales son las importantes cuestiones que estudiaremos y expondremos en sintesis obligada en las lineas siguientes, a fin de sentar, con base en estos estu dios, la exacta SITUACION JURIDICA de los derechos y obligatorios de las Empresas y del Gobierno II. EMPRESAS FERROVIARIAS DE LA ZONA ATLANTICA.
Las Empresas ferroviarias le estas Zona son, como es sabido TRES, unidas de hecho, mediante el contrato de 15 de junio de 1905, con evidente violación de Jas concesiones y leyes que regulan su servicio.
Empresa del Ferrocarril de Costa Rica.
Empresa del Ferrocarril del Norte.
Lineas férreas de la United Fruit Company.
La extensión TOTAL de las líneas férreas el año 1926 era de 561 kms. de los cuales 235 kms. han sido construidos sin la autorización indispensable del Gobierno, y en consecuencia, con evidente violación de las concesiones y leyes, a cuyos mandatos están sometidas. VEANSE ANEXO III CONCESIONES FERROVIARIAS En la imposibilidad de reproducir aqui estos documentos públicos, tenemos que conformamos, con extraer de ellos, y potter a la vista de nuestros lectores, aquellas cláusulas más importantes que se relacionan con la indole del servicio que se intenta establecer en Costa Rica, EN CUANTO AL FERROCARRIL DE COSTA RICA. El contrato Soto Keith de 188. reformado por el contrato Astúa Pirie de 1904, y antes por el Pacheco Pirie de 1900, establecen Cláusula 13. Que la Empresa tiene la obligación de hacer correr los trenes NECESARIOS para el transporte entre la ciudad de Alajuela y el Puerto de Limón, y entre Guápiles y Limón. Que la Empresa se comprometa a construir y conservar el muelle o muelles NECESARIOS en el purto de Limón. Cláusula 14. Que la Empresa no podrá cobrar más de VEINTE PESOS MONEDA DE COSTA RICA por tonelada española de peso o medida: más de VEINTE CENTIMOS por cada racimo de plátano destinados a la exportación; ni más de OCHO PESOS MONEDA DE COSTA RICA por el transporte al puerto de Limón, por cada toneladad de frutas, raíces y legumbres. Un peso (1565 diezmilésimos oro de Costa Rica, es igual a cuatro chelines, para los efectos de este contrato. Cláusulas 16 y 17 del Contrato Soto. Keithy del Pacheco. Pirie. En relación con el colon oro, es de 81, igual a UN PESO ORO DE COSTA RICA. Véase Anexos YE.
Por la cláusula 18 del mismo contrato Soto. Keith, el Gobierno goza de un descuento del 255 de la tarifa.
Por lacláusula 24, el concesionario Mr. Keith (no se puede entender que los cesionarios de éste también. tiene el derecho de traspasar libremente el con trato a cualquier persona o Compania, pero en ningún caso a un Gobierno es tranjero.
El contrato Pacheco Pirie, citado, estipula: Que la cmpresa del de CR cobrará el flete de las mercaderias y PRODUCTOS QUE TRANSPOR TE con areglo a una sola e identica tarifa. Cláusula La cláusula dice: En consecuencia de lo dicho en la cláusula anterior, la Empresa hara que sin excepción el transporte de mercaderias y productos se haga indedectiblemente por el orden en que los mismos furen recibidos por la Empresa, y establecerá un servicio que garantice a todo el público el transporte oportuno de sus efectos.
En la cláusula se establece: Que la empresa no procederá en la construccion de ramales sin haber sometido previamente al Gobierno para su aprobacion, el proyecto, presupuesto y planos. EN CUANTO AL FERROCARRIL DEL NORTE Esta Empresa, la segunda del monopolio ferrocarrilero y bananero que controla todas las actividades de la provincia de Limón, nació de las concesiones feTrocarrileras de Limón a Rio Banano, por la de este Rio a Matina y por la del Ramal de La Luisa, junto con su prolongación a Guácimo. Clásula del Contrato Astua Pirie. Dichas concesiones establecen: LA PRIMERA: o sea, la Concesión Vargas Schuit de 1892. Que el ferocraril es obra de utilidad pública: que la explotación es por 99 años: que la Empresa goza de la exención de los derechos de Aduana sobre todo lo necesario para la construcción y mantenimiento de la obra. Cláusula Cuarta Que las tarifas de pasajes y fletes, del ganado y BANANOS no excederán del 70 de las tarifas del Ferrocarril de Costa Rica. Concede además el derecho de explotación de 2, 000 hectáreas de baldios. Cláusula quinta LA SEGUNDA YIs Tercera de las concesiones dichas, o sean, la Pa.
checo Keith de 189 y la Pacheco Scott de 1900, establecen que el ferrocarriles de utilidad pública: que el Gobierno goza en el transporte de productos y merca derías, de una rebaja del 25 de la tarifa: que la tarifa de fletes, respecto del primero no excederán en ningún caso del 70 de la tarifa del Ferrocarril de Costa Rica: y que el Gobierno podra dictar las disposiciones y reglamentos que juz gue necesarios para asegurar la regularidad y seguridad del tráfico. En los transportes de productos o mercaderías por cuenta del Gobimo se rebajará un 25 de la tarifa: que es prohibido el traspaso de la concesión sin el consentimiento del Gobierno y que la Empresa se compromete a hacer un servicio periódico regular de trenes. Véase Anexo Lo anteriormente expuesto nos lleva sin esfuerzo alguno a la conclusión de que las concesiones ferrovarias dan base juridica bastante, al Gobierno de Costa Rica, para haber exigido en el pasado, y exigir en el presente y el futuro, a las Empresas dichas, lo que la tesis pretende, en cuanto a un trafico, Tápido, eficien te, e igual, que en cuanto a lo de BARATO tendria el Gobierno que atenerse a los límites fijados en las tarifas legales Ni la voluntad de una de las partes, ni aún el imperio de las leyes de orden público podrían alcanzar a modificar el aspecto financiero o económico de las convenciones celebradas entre el Estado y las Companias, porque lo contratado sobre TARIFAS. fué lo que sirvió de cálculo y de base a la INVERSION de capitales extranjeros en ellos consumidos, que el Gobierno no le es dable alterar Esto lo decimos sin entrar a comentar si el flete bananero y de pasajes es o no sin dejar de incurrir en una razonable indemnización de DANOS PERJUICIOS BARATO, ya que de no serlo, no faltan medios para reducirlo a los limites de lo que sea razonable y justo. El Contrato es la Ley entre Las Partes. pero en todo aquello que los con tratos calan, la LEY SUPLE SU SILENCIO. Este principio de hermenéutica legal, nos aconseja entrar a conocer los puntos básicos de las leyes vigentes llamados según dijimos antes a suplir el silencio de las concesiones, si es que tal silencio existe. LEYES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES TRANSPORTES Largo de enumerar, y no digamos de explicar, seria este tema. De todos modos interesa a los fines de esta exposición traer a la vista algunos pocos de los mandatos que tienen más intimo contacto con el tráfico Tapido, eficiente, igual.
y barato en el ramo de ferrocarriles.
a) DE LA CONSTITUCION POLITICA. Articulo 29. Son prohibidos además en la República LOS MONOPOLIOS, los privilegios y cualquier otro acto aunque fuere originado en una ley que menoscabe o amenace la libertad de comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado haya establecido hasta la fecha o los que establezca en el futuro.
b) DE LA LEY DE FERROCARRILES. Art. 58. Ningún ferrocarril podrá negarse a transportar PASAJEROS MERCADERIAS a los precios fijados por su tarifa. La negativa que no tenga su apoyo en la ley hará incurrir a la Empresa en responsabilidad y daderecho para reclamar daños y perjuicios Art 56. Las empresas de ferrocarril están sometidas en cuanto a la responsabilidad por el transporte de viajeros o mercaderias a las leyes comunes res ferentes a PORTEADORES. Deberán transportar las mercancías en el tiempo convenido, etc.
Art 59. Las TARIFAS LEGALES son las que la empresa no puede traspasar y que nacen de la respectiva concesión.
Arte 66. Salvo lo que especialmente diga la concesión, ésta caducará por cualquiera de las causas siguientes. Por ENAJENAR la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos o el ferrocarril o telégrafo o teléfono o cualquiera de sus anexos a una COMPANIA PARTICULAR.
c) DE LA LEY DE TRANSPORTE. Art 23. Las convenciones de las partes, y en su ausencia las prácticas del lugar o las suyas propias conocidas, serin norma del porteador en lo tocante al sitio y AL MOMENTO de recibir las mercancias o a los plazos de iniciación y término del viaje y a los caminos por donde deba practicarse.
Art 36. No habiendo prefijado un lapso para la conducción y no exis tiendo reglamentos que los determinen se estará en lo propio a los usos comercia les consagrados en los plazos apropiados a las circunstancias Véase además los Arts. 49 a ibidem, y 412 a 417 del Código Penal.
Tales son algunos de los puntos básicos de las leyes sobre ferrocarriles y transportes, llamados, como dijimos antes. SUPLIR el silencio y las omiciones de los contratos ferroviarios de la Zona Atlántica en la cuestión concreta que se discute VI. CUESTIONES DE ORDEN PUBLICO RETROACTIVIDAD Al tratar de las leyes a que se refiere el punto anterior, el Inspector General de Ferrocarriles plantea la duda de si tales leyes pueden o no ser apkcadas a las empresas ferroviarias de que se trata.
La cuestión sería larga de explicar, pero nosotros la contestamos de una vez, EN SENTIDO AFIRMATIVO: y en consecuencia, lo dicho en el párrafo IV. en cuanto a his concesiones, lo ratificamos ahora en cuanto a las leyes vigente diciendo que estas dan también: base juridica bastante al Gobierno de Costa Rica para exigir a las empresas dichas un tráfico como se desea, excepción hecha siempre de lo de un tráfico BARATO.
Nuestra afirmación descansa en que estas leyes son de orden público, y por lo mismo su acción retroactiva es indiscutible, ya que ellas obligan a todos los hitbitantes de la República. Así lo confirma el Código Penal al dictar penas severas contra quienes dificultan u obstruyen la libertad de tráfico; lo declara como un axioma el preámbulo de este certamen al decir que las vías públicas de transportes caen bajo el dominio del Derecho Público, y uno de los aspectos de la soberana nacional que más interesa conservar es el CONTROL COMPLETO sobre ta les viss. lo dice el sentido común y el interés agricola y social de la más simple colectividad humana y por último, lo consagra la misma Constitución del pais al declarar que la soberani de la República descansa exclusivamente en la Na ción. queriendo decir con ello, que las vías públicas de transporte no deben salir de su control a menos que renuncie, lo que es imposible, a este aspecto de su soberanía.
Pero si todo lo dicho se pudiera poner en tela de juicio, tenemos un argu mento para los costarricenses, siempre timidos de su derecho, que ha de convencerlos de una vez por todas. Nos referimos a la propia confesión de las empresas unidas de que se trata.
Efectivamente, la cláusula del contrato de 15 de junio de 1905, celebrado entre las tres empresas ferroviarias del Atlántico, consagra categóricamente que.
la cesionaria está sometida en todo y por todo a kis concesiones y LEYES VIGENTES DEL PAIS QUE RIGEN LA MATERIA. La compañia del Norte, dice el contrato, por todo el tiempo que dure este convenio cumplirá con todos los tér Ininos de la concesión y las LEYES LOCALES.
Las leyes locales. Cuáles son las leves locales? Por qué no se limitó a decir que cumpliría con todos los términos de la concesión, sino que agregó y las leyes locales. Es decir, las presentes y futuras, todas sin excepción, porque sus mandatos, si los pone en duda un costaricense, no los pone ci duda jamás un inglés.
Se nos dirá que este contrato de traspaso no lo ha aprobado el Gobierno. Pero de todos modos no se desvirtúa el argumento, porque significa el reconocimiento público del derecho que el Gobierno tiene para someterlas a las prescripciones de las leyes locales VII. EN RESUMEN: Conocidas las empresas ferroviarias, las concesio.
nes o contratos por que rigen, las leyes vigentes sobre ferrocarriles y transportes: y, admitido como presunción jures et de jure que las empresas dichas están so metidas a las concesiones y leyes locales, podemos aventurarnos a contestar la segunda tesis de esta encuesta diciendo: Que los ferrocarriles, ramales y tranvias de la Zona Atlántica, no necesitan subordinarse, por que lo están ya, sino de hecho, de derecho a las exigencias permanentes de un tráfico rápido, eficiente e igual para todos: que en cuanto a lo de BARATO, hay que atenerse a las tarifas legales, que son las que la empresa o empresas no pueden traspasar porque nacen de las respectivas concesiones: ye consecuencia que leyes tenemos bastantes y solo hacen falta hombres de altura que las apliquen. Qué sacaríamos con dictar nuevas leyesi Danos por hecha la legislacio más caprichosa del mundo. De nada habria de servirnos, como no nos sirve actual si a la hora de aplicarlas, hubiéramos de encontrarnos con hombres sin caracter y con un pueblo pusilámine para el ejercicio de su propia ciudadania.
Pero admitamos que las cosas no son asi; y en consecuencia, que ni las con cesiones ni las Leyes alcanzan a garantizar al pueblo de Costa Rica el derecho de beneficiarse con los ferrocarriles de su propio pais, porque ellos se hicieron, se conservan y administran para el servicio exclusivo del monopolio que domina en la Zona Atlántica. Pues bien, entonces, exijámosle al menos, a las empresas unidas, que constituyen ese monopolio, que no violen por más tiempo las obligaciones que adquieren al firmar las concesiones de que venimos hablando Pero es que efectivamente las empresas unidas han violado, y siguen violan do las concesiones y las leyes del pais? Es lo que vamos a ver en el capitulo que sigue.
VIII. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONCESTONES FERROVIARIAS Pa DE LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO DE PARTE DE LAS EMPRESAS Hemos hablado de la SITUACION JURIDICA de los ferrocarriles, desde el punto de vista de las CONCESIONES LEYES VIGENTES. Ahora pues, ne cesitamos hablar de su SITUACION DE HECHO, o en otras palabras del cum plimiento que han dado a sus contratos y a las leyes del país.
No vamos a sentar conclusiones todavia. Preferimos que nuestros lectores nos ayuden a sacarlas en su oportunidad, con vista de los documentos que hemos tenido a la vista, y de algunos hechos que ellos conocen. Principiemos, siempre en forma sintética, por traer a la memoria una pruba irrefutable de incumpli miento, CONFESADA por las empresas acusadas.
Interpretando el contrato Soto Keith de 1884, el de sostuvo dentro y fuera del país, con daño para éste, porque alejaba la competencia, que dicha empresa tenía el derecho exclusivo de construir muelles en Limón; que el construido, era de su propiedad: que tenia el deercho de tanteo para construir las nuevas vias. y el derecho de impedir que otras empresas cruzaran sus lineas Pues bien, después de largos debates, la empresa termino por reconocer lo absurdo de sus pretenciones, excepto en cuanto a lo de la propiedad del muelle me co en Limón. Véase contrato Astúa Pirie.
Por el contrato Pacheco Pirie del año 1900 el Gobierno de Costa Rica con sintió en que la Empresa dicha gravara sus bignes en 200. 000 mas, comprometten dose a invertirlas en mejoras a su empresa. Es lo cierto que cuatro años después en la cláusula 13 del contrato Astua Pirie, la compañía confesaba: que por di ficultades financieras por que habia atravesado y atravesaba, no estaba en posibi lidad de efectuar las obras convenidas. y todavía no lo ha hecho en su totalidad, pues una de sus obligaciones era construir un edificio para sus oficinas en la capi tal, y todos conocemos el cucarachero en que las tiene.
Es público y notorio que el año 1912 la Atlantic Fruit Co. vino a Costa Rica ca a competir con la United en la exportación de banano. Lo que entonces ocu Trio solo se podria ver entre los pueblos mas salvajes del Atrica Central. Los tres nes no corrieron, se macheteó la fruta, se trabó embargo sobre la misma, y el ban dalaje llegó a tal extremo que el Gobierno tuvo que hacer uso de la fuerza públi ca para reprimirlo. Por acuerdo 317 de 28 de junio de 1912, el Gobierno noma bró una comisión integrada por el Lic. Carlos Díaz Barquero, don Pedro Zumbada y don Santos León Herrera, para investigar los asuntos relacionados con el negocio de banano.
Si entonces hubiera existido en los Estados Unidos la ley SHERMAN, dicta da contra los monopolios, que según parece, allá como acá, se inclinan a toda clase de violaciones y atropellos contra los bienes y las personas, la Atlantic Fruit Co.
habria podido encontrar en las leyes de aquel país, el amparo que el Gobierno de Costa Rica, ya que no sus leyes, le negaron, or actos de omisión, en el libro ejercicio de sus operaciones comerciales, llamadas especialmente a producir benou ficios a Costa Rica y a los costarricenses.
IX. EL INCUMPLIMIENTO POR CUESTIONES NO RESUELTAS salta evidente de las siguientes denuncias públicas, ya que han sido hechas por un funcionario público como es el Inspector General de Ferrocarriles: denuncias que nosotros en vista del espacio de que disponemos todavía nos vemos obligados a concretar y ampliar asi: Construcción y explotación de 255 kms. de via, sin autorización, con lo cual se ha violado el art 6º del contrato Pacheco Piri de 1900.
20 Abandono de lineas férreas sin autorización, hecho confesado por el Superitendente del Ferrocarril de en oficio de 17 de junio de 1925 que dirigió al Ministro de Fomento.
30 Concesión de 57 tarifas especiales al 15 de abril de 1925, violando la clausula del contrato Pacheco Pirie de 1900 que establece una sola o identica tarifa.
49 Cobro al Gobierno de las tarifas más altas, cuando este goza de una re baja del 25 sobre las tarifas generales.
50 Existencia de múltiples estaciones 17 solamente en el canton de Turrialba a donde el tren pasajeros hace escala, pero no hay agentes ni venta de liquetes, lo cual puede burlar el impuesto de bneficencia.
69 En el ramal de Limón a Rio Banano, y en su continuación hasta la trella, no se han publicado ni las tarifas ni el itinerario. Oposición sistemática a la libre y necesaria concurrencia, tanto en la compra de bananos y en su acarreo, como en la construcción de nuevas lineas comno resulta de sus antiguos pleitos con el Ferrocarril del Norte y con la Altantic Fruit Co. Oposición al pago de los impuestos fiscales y territoriales por cuyo mo.
tivo, y la negligencia del Gobierno, las empresas ferroviarias deben a aquél rios millones de colones. Véase Anexo 9: Traspaso indebido de material rodante y Jineal, que es del Cobierno de Costa Rica, hecho por el de al del Norte.
10. Explotación clandestina del Ferrocarril Internacional de Sixaola.
11 finalmente, por lo dicho antes acerca de falta de espacio, y porque seria cosa de no acabar, citamos el hecho de que el de hizo traspaso ile gal de toda la Empresa al del Norte, según contrato citado antes del año 1905, con lo cual el Gobierno puede ver en ello desmejoradas sus garantias y ame nazada la soberania del país con los inconvenientes, ya sentidos, de un monopo lio que ha venido a constituir un Estado dentro de otro Estado. Véase a este respecto la protesta del Gobierno, y el análisis de la cuestión en La Gaceta N de 14 de junio de 1907. Véase Anexos y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS, y la violación de la Constitución y de las leyes de ferrocarriles y transportes resulta, pues, eviden te. La conciencia de tantos atropellos, se vuelve airada, y la pluma desearia col rrer de comentario en comentario, si tiempo tuviéramos para ello. De todos no dos, llama poderosamente la atención, que la vida público de Costa Rica, tan devada en muchos aspectos, haya tenido en el ramo ferroviario el sello de la mà absoluta incapacidad para atenderlo. La creación de una Oficina de CONTROL FERROVIARIO, inamovible para sustraerla a los vaivenes de la politica, o una innovación que se impone, porque las empresas, prevalidas de nuestra ignol rancia y decidia, han hecho de los ferrocarriles un monopolio que se sustrae, por más que hagamos alarde de lo contrario, a la acción ejecutiva del Gobierno, as disciplina y control XI Tal vez no sea impertinente recordar la conducta del ex Presidente 30 Ascensión Esquivel en el caso del ferrocarril de Changuinola, que tuvo la virtud posterior de salvar toda una región del país de caer en el dominio de Panamani recordar tampoco las medidas de previsión que el de creyó oportu Pasa a la Página C EN CUANTO LOS FERROCARRILES DE LA UNITED FRUIT Co.
Esta Empresa es la tercera del monopolio atlántico. Sus ferrocarriles que son: el de Sisaola, que entronca con el de Panamá, y el Ramal entre Matina y Banano, o sea el Vargas. Schiut de 1892. más otros pequeños tamales en sus fincas y en otras ajenas, están excepto el Ramal Matina Banano, fuera de la ley por haber sido construidos fraudulentamente, y lo que es peor, por haberlos. cedido ilegalmente al Ferrocarril del Norte en virtud del convenio antes dicho de 15 de junio de 1905. Véase Anexo Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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