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CONTRA LOS MONOPOLIOS PROYECTO DEL LIC. DON VICTOR GUARDIA QUIROS Proyecto del Diputado Lic. don Ricardo Fournier, basado en la proposición del Diputado Lic. don Ricardo Jiménez en el Congreso de 1907 El Congreso Constitucional, DECRETA: AYUDESE UD. MISMO Si es ud, comerciante y desea estar a salvo en sus negocios contra la compeencia de compañías acarreadoras y contra el favoritismo que ellas pueden otorar a sus competidores: Si es Ud. bananero y desea librarse de la esclavitud en que se encuentra aciendo posible el mercado libre del banano; Si es Ud. industrial y quiere estar seguro de que no le vendrá por el transorte una competencia contra la cual no podrá sostenerse; Si es Ud. agricultor y desea el transporte seguro de sus productos, con fletes aratos, iguales para todos: Si acostumbra Ud. viajar en los trenes y desea la seguridad de su vida y la e los suyos contra accidentes horribles, como la catástrofe del Virilla; Si es Ud. costarricense y desea la independencia económica de su país y la li eración de la zona Atlántica, así como la seguridad del Ferrocarril al Pacificontra la indebida competencia que ahora se le hace en combinación con cieras lineas de vapores: Si es Ud. extranjero y desea el bienestar de su pais de adopción; Si es Ud. joven y desea pasar su vida sin ser explotado por los monopolios y isfrutar del legitimo orgullo de ser habitante de un país libre: Si es Ud. viejo y desea el bienestar de sus descendientes: Si es Ud. hombre y desea recibir el verdadero fruto de su trabajo; Si es Ud. mujer y desea la prosperidad y bienestar en su hogar: Si le interesan las causas nobles; Si está Ud. dispuesto a hacer algo en favor de sus semejantes: Si está Ud. dispuesto a hacer algo en favor de Ud. mismo; Por toda esta serie de graves razones, estimamos como una visible necesidad de orden público, la emisión de una ley, cuyo texto proponemos como sigte Artículo 19 Cuando las empresas públicas de transporte sean requeridas para la conducción de banano o de cualquiera otra fruta, que no se practique por cuenta de ellas mismas o de alguna Compania directa o indirectamente conexio nada con ellas, sino por cuenta de otros consignantes en el comercio de esa fruta con mercados del exterior, quedan ellas obligadas a velar por la integridad de la carga y por su entrega oportuna en los muelles de embarque, con un esmero es pecial, respondiendo hasta de la culpa levisima: y en caso de que la carga experta mente mermas, averías o retrasos en perjuicio de los remitentes, recaerá sobre la empresa conductora la obligación inmediata de resarcir los daños sobrovenidos, en toda su amplitud, comprendiendo el falso lleté marítimo que los perjudicados se hallen obligados a satisfacer a las empresas de navegacion, encargadas del transporte de mar.
Articulo 21 Las empresas ferrocarrileras, así como las empresas que actuan de hecho en Costa Rica como subarrendatarias suyas, seran Solidarias en estas responsabilidades; y estarán compelidas a pagar, desde luego, el valor de la car1a perdida o danada, al precio corriente obtenido en la última venta del mismo artículo en el mercado de New York, de acuerdo con el informe cablegrafico que se recabe del Cónsul de Costa Rica en esa ciudad. Ese informe hará le completa y constituirá, en asocio de las guías o comprobantes de entrega, titulo ejecutivo contra las empresas porteadoras.
Articulo En caso de que ellas se nieguen o no acudan a recibir la carga después de requeridas con veinticuatro horas de antelación, se acreditarán esos hechos por la autoridad administrativa del lugar en donde ocurra su renuncia, en su defecto, por dos testigos idóneos: y tales comprobaciones harán fé y supliran la carencia de la guia o conocimiento de entrega Artículo Las sumas que tuvieran que pagar esas empresas por los enunciados motivos, ya voluntariamente o por compulsión judicial, les serán restituidas si ellas llegan a probar en juicio que los daños sobrevenidos se debieron a fuerza mayor manifiesta, o a la propia falta de los consignantes o a sus delegados en las diligencias de aviso o entrega.
Artículo 50 Las personas o entidades que hayan recibido el pago de las indemnizaciones, en el evento del articulo anterior: quedan directamente obligadas a su devolución, con intereses legales, apenas se dicte sentencia de descargo en favor de las empresas reclamantes; y de tal devolución es garante subsidiario el Estado, con las reservas legales.
Artículo 69 Los ramales ferocarrileros que en la actualidad prestan servicio en el acarreo de la fruta, y los que en adelante lleguen a crearse con el mismo fin. asi pertenezcan a cualesquiera personas o entidades seguirán prestando esos mismos servicios, por igual a quien lo solicite, ya sea esos ramales estén autorizados legalmente, ya sea no lo estén. En este último caso, si sus dueños o cesionarios se negaren a satisfacer las necesidades del servicio público, dichos real males serán inmediatamente cerrados a todo tráfico y movimiento de trenes, por el organo de las autoridades administrativas.
AL CLSO de que fuese embargado un cargamento de fruta destinado a la exportación, se nombrará para el cargo de depositario judicial a la propia persona sobre la cual recayó el secuestro, o a la que esta o sus delegados de signen al efecto, o bien il cualquier representante autorizado de los destinatarios, a fin de que no se malogre la venta de la fruta en los mercados de consuma. Siel!
juez Ejecutor lo estim podrá exigir garantias, previas a la diligencia de depósito Debe Ud. prestar su valioso contingente contra los monopolios Si es Ud. de esa misma opinión, le rogamos manifestarlo así a ualquiera de los señores Diputados de la lista adjunta.
Bien sea verbalmente o remitiéndole esta hoja firmada, con lo cual le significará Ud. que lo excita para que se digne prestar su poyo a la aprobación de los proyectos de Ley que aquí se copian, que pondrán coto a los más funestos monopolios que existen en la República Art. 19 Créase una Comisión de Ferrocarriles de policia sobre los mismos encargada de ver que ellos cumplan los debeers del servicio que desempeñan.
Art. 29 Se compondrá de tres miembros propietarios y dos suplentes, uno de los cuales será abogado; y todos serán de libre nombramiento y remoción del Congreso.
Art. 3º Residirá en la capital de la República, pero podrá cjercer sus funciones en cualquier punto del pais.
Art. 49 Se le autoriza para imponer multas de mil a diez mil colones a cualquier empresa de ferrocarril que cometa alguna de las siguientes infracciones Si habiendo recibido orden de la Comisión para poner en buen estado de servicio alguna parte de la línea, sus estaciones o bodegas, dejare pasar el plazo nacional que la Comisión le hubiere fijado sin cumplir dicha orden: Si usare de material rodante en tan mal estado que peligrare la seguridad de las personas o cosas transportadas: 30 Si desatendiere las órdenes que la Comisión le hubiere dado de equipar el ferrocarril en el plazo racional señalado por la Comisión, con el material rodante que fuere necesario para el tráfico regular y expedito del ferrocarril Si hiciere correr trenes sin tener en cuenta las reglas fijadas por la Comisión o aprobadas por ella tendientes a evitar choques, descarrilamientos u otros accidentes.
59 Si en el precio de los fletes, pasajes, o en el lugar o en el modo de pagarlos, o en cualquier tiempo y lugar de recibir carga o pasajeros, o de entregarla o dejarlos, o en el modo de verificar el trasporte, o en cualquier otro particular del trasporte o sus accidentes, diere a una persona facilidad o ventaja que negare a otra, o rompiere de cualquier manera la perfecta igualdad con que deben ser tratados para estar en las mismas condiciones cuantos reclamen los servicios de la empresa a no ser en los casos que según la concesiones o las reglas dadas, por la Comisión atendiendo la naturaleza del trasporte u otro motivo justificado, haya lugar a hacer diferencias, en el servicio ferrocarrilero. Se encargará entre otras cosas, de vigilar si se rompe por parte de la empresa esta ley de igualdad o si a pretexto de que una persona carga más de un carro, o asegura determinada carga para una o más veces, o a pretexto de que esa persona proporciona locomotoras o carros propios, se concede a dicha persona tratamiento diferencial sea en cuanto a flete o en cualquier otro respecto. Si tratándose de carga de fruta o de otros articulos que por su condición requieren presteza y exactitud en el trasporte, no suministrare oportunamente los carros o trenes que se pidieren con previo aviso de 24 o más horas, siempre Ja demanda no fuere inopinada, pero aun en este caso habrá infracción si la empresa tuviere medios de atender la orden recibida y no la atendiere.
79 Si el trasporte durare más del tiempo que fuere regular o ncostumbrado. Si concediendo o habiendo concedido a alguna persona el derecho de conectar con las líneas de la empresa las vías férreas de dicha persona, sea para que los trenes de esta corran por aquellas lineas o para que las de la empresa discurran por tales ramales privados, negaren ese mismo derecho a otras personas o no le diere las mismas facilidades en el transporte, en el supuesto de que una y otra persona se hallaren prácticamente en igualdad de condiciones. Si concediendo a una persona la facilidad de que las locomotoras o carros de esta corran por los carriles de la empresa, la negare a otra persona.
10. Si hubiere cobrado fletes o pasajes indebidos y no devolviere al interesado el exceso, después de requerido al efecto por la Comisión 11. Si sin justa causa, o motivo que la disculpe no recibiere carga para tras portar, o no la trasportare, o no la entregare al destinatario, su causahabiente o representante.
12. Si pusiere en vigor tarifas. no obstante de haber sido desaprobadas por la Comisión por no estar apoyadas, sea en cuanto a precios o a modo de cobrar en las respectivas concesiones, o sus modificaciones, o si hiciere cambio en sus tarifas sin dar al público la noticia del caso con la anticipación debida o que señalen los reglamentos de la Comisión.
13. Si, en fin, de cualquier otra manera ledare gravemente a las obligaciones de su concesión o a las de protección pública.
Art. 14. Si no obstante la imposición de la multa, la empresa se mantuviere en la infracción penada. podrá la Comisión reagravar la multa con otra de cien mil colones por cada dia que persistiere en la infracción Art. Las infracciones leves, como la falta de publicación del orden en que se ha de verificar la carrera de trenes ordinarios, la falta de regularidad en la llegada y en la salida de dichos trenes, las cometidas contra la limpieza de los edificios y vehículos, etc. etc. podrán ser corregidas con multas de cien a mil colonies.
Art. 70 Estará exenta la empresa de la responsabilidad si demostrare que la infraccion fué ocasionada por un caso fortuito o de fuerza mayor, cuya ocuTrencia o consecuencias no pudo evitar.
Art. 89 Antes de imponer la multa, la Comisión oirá a la empresa por lo menos una vez, para que haga valer la defensa que tuviere.
Art. La Comisión se moverá a instancia de parte perjudicada, o a aun de oficio, desde que llegare a su noticia de cualquier modo la irregularidad cometida por la empresa Art. 10. Los procedimientos de la Comisión serán sumarios. Tendrá faculNOMINA DE LOS SEÑORES REPRESENTANTES AL CONGRESO NACIONAL 1928 1er PROPIETARIOS Co 50 co Lic. Arturo Volio Jiménez, Fresidente: Lic. León Cortés Castro. Primer Se retario: Julio Padilla Romero, Segundo Secretario: José Felipe Alvarado Echani: Lic. Alejandro Alvarado Quirós: Moisés Aguilar Chinchilla: Aristides Baltoano Briceño: Ramón Bedoya Monge: Lic. Bernardo Benavides Zumbado: Lic.
Carlos Brenes Ortiz: Froiláán Bolaños Quesada: Luis Castaing Alfaro: Lic. Mauel Coto Fernández; Lic. Rogelio Chacón Roman: Dr. Virgilio Chaverri Ugale; Lic. Ricardo Fournier Quirós: Juan Guido Matamoros: Lic. Carlos Maria iménez Ortiz: Dr. Benjamin Hidalgo Bolaños: Lic. Carlos Leiva Quirós; Ing.
antos León Herera; Francisco Mayorga Rivas: Presb. Francisco de Jesús Men023: José Monge Dumani: Presb. Carlos Meneses Brenes: Aquileo Orlich Za yra: Lic. Juan Felipe Picado Zúñiga; Jesús Pinto Fernández: Dr. Abraham Rodriguez Salas; José Saborio Alfaro: Lic. Alfredo Saborio Montenegro: RoberSmyth Pumarejo; Manuel Antonio Solano Brenes: Juan Maria Solera Oreauno; Lic. Rogelio Sotela Bonilla: Adriano Urbina Gutiérrez: Dr. Ismael Vaerio Badilla: Br. Asdrúbal Villalobos Brenes: Presb. Victor Manuel Villalobos. Ricardo Villafranca Carazo: Gral. Jorge Volio Jiménez; Jorge Zeledón CasTad para examinar testigos, para recibir o mandar a evacuar, aun de oficio, cualquiera clase de pruebas; y en sus decisiones se atendrá a la regla de verdad sabida y buena fé guardada. Las resoluciones de la Comisión se tomarán estando presentes los tres miembros y por unanimidad o por mayoria de votos.
Art. 11. Para hacer efectivas las multas que la Comisión impusiere, caso de no ser pagada con prontitud: podrá nombrar ella su interventor que colecte en las oficinas de la empresa lo producido por fletes y pasajes hasta en la cantidad necesaria para solventar la multa y los gastos de la cobranza; y aun podrá, si lo creyere necesario, llegar hastal decretar y ejecutar el embargo del ferrocarril por el tiempo necsario para que se haga efectivo el pago de la multa, de las indemnizaciones ordenadas y los gastos ocasionados Art. 12. La Comisión en la sentencia que imponga la multa o después, tendrá autoridad de fijar la indemnización que debe la empresa a la persona a quien hayn perjudicado la infracción penal.
Art. 13. Contra la resolución de la Comisión en que se impusiere un nunta se condenare a la devolución de objetos o al pago de alguna indemnizacion podrá la empresa recurrir de nulidad ante el Juzado de lo Contencioso Administrativo; pero no se dará curso a la demanda mientras no deposite la empresa el monto de las condenaciones que se hubieran hecho contra ella.
14. Si la empresa por explotar negocios de agricultura, tuviere que trasportar mercaderias, productos, u otros efectos, será considerada en ese respecto, salvo en lo referente al precio, como cualquier otro cargador paar los fines de ley.
Art. 15. Las disposiciones de la presente ley se extienden, en cuanto fuera aplicables, a las empresas que manejaren o hicieren servicio público de muelles.
Art. 16. Los reglamentos que emita la Comisión para fijar los detalles de su procedimiento o para asegurar el buen orden y regularidad del tráfico ferrocaTrilero necesitarán la sanción del Poder Ejecutivo (D) RICARDO JIMENEZ SUPLENTES Lic. José Albertazzi Avendaño; Ing. Manuel Benavides Rodriguez, Lic.
Guillermo Carranza Solis; Presb. José Rafael Cascante Vargas: Belisario Loria: David Mora Carvajal; Lic. Rafael Ortiz Céspedes: Juan Rafael Pérez Muñoz incisco Carrillo Obando; Marcelino Fernández Rodríguez: Lic. Rafael Angel Figueroa Valverde; Lic. Juvenal Fonseca Villalobos: Miguel Angel Robles Troo; Lic. Carlos MI. Salazar Oreamuno: Joaquin Sancho Quesada: Joaquin argas Coto.
COOPERATIVA BANANERA COSTARRICENSE Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
Este documento no posee notas.