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anniCONTRA LOS MONOPOLIOS into on indiLones Ud.
al AYUDESE UD. MISMO PROYECTO DEL LIC. DON VICTOR GUARDIA QUIROS Proyecto del Diputado Lic. don Ricardo Fournier, basado en la proposición del Diputado Lic. don Ricardo Jiménez en el Congreso de 1907 El Congreso Constitucional, DECRETA: ха ole solo industrie om ad Si es Ud comerciante y desea estar a salvo en sus negocios contra la compeencia de compañías acarreadoras y contra el favoritismo que ellas pueden otora sus competidores: Si es ua bananero y desea librarse de la esclavitud en que se encuentra sciendo posible el mercado libre del banano: Si es ud industrial y quiere estar seguro de que no le vendra por el transporte una competencia contra la cual no podrá sostenerse: Si es Ud. agricultor y desea el transporte seguro de sus productos, con fletes Maratos, iguales para todos; Si acostumbra Ud. viajar en los trenes y desea la seguridad de su vida y la Le los suyos contra accidentes horribles, como la catástrofe del Virilla; Si es Ud. costarricense y desea la independencia económica de su país y la lieración de la zona Atlántica, así como la seguridad del Ferrocarril al Pacificontra la indebida competencia que ahora se le hace en combinación con cieras lineas de vapores: Si es ud. extranjero y desea el bienestar de su país de adopción; Si es Ud. joven y desea pasar su vida sin ser explotado por los monopolios y fisfrutar del legitimo orgullo de ser habitante de un país libre.
Si es Ud. viejo y desea el bienestar de sus descendientes; Si es Ud. hombre y desea recibir el verdadero fruto de su trabajo: Si es Ul. mujer y desea la prosperidad y bienestar en su hogar; Si le interesan las causas nobles: Si esta Ud dispuesto a hacer algo en favor de sus semejantes: Si está Ud, dispuesto a hacer algo en favor de Cd, mismo, 10 Por toda esta serie de graves razones, estimamos como una visible necesidad de orden público, la emisión de una ley, cuyo texto proponemos como sigue. Artículo 10 Cuando las empresas públicas de transporte sean requeridas para la conducción de banano o de cualquiera otra fruta, que no se practique por cuenta de ellas mismas o de alguna Compania directa o indirectamente conexio nada con ellas, sino por cuenta de otros consignantes en el comercio de esa frutta con mercados del exterior, quedan ellas obligadas a velar por la integridad de la carga y por su entrega oportuna en los muelles de embarque, con un esmero es pecial, respondiendo hasta de la culpa levisima: y en caso de que la carga experimente mermas, averias o retrasos en perjuicio de los remitentes, recaerá sobre la empresa conductora la obligación inmediata de resarcir los danos sobrevenidos en toda su amplitud, comprendiendo el falso flete maritimo que los perjudicados se hallen obligados a satisfacer a las empresas de navegación, encargadas del transporte de mar.
Articulo Las empresas ferrocarrileras, así como las empresas que actuan de hecho en Costa Rica como subarrendatarias suyas, serán solidarias en estas responsabilidades: y estarán compelidas a pagar, desde luego, el valor de la car ta perdida o dañada, al precio corriente obtenido en la ultima venta del mismo articulo en el mercado de New York, de acuerdo con el informe cablegráfico que se recabe del Cónsul de Costa Rica en esa cidad. Ese informe hará fe completa y constituirá, en asocio de las guias o comprobantes de entrega, titulo ejecutivo contra las empresas porteadoras.
Articulo oso de que ellas se niegnen o no teucan a year la carga después de requeridas con veinticuatro horas de antelación se acreditaran esos hechos por la autoridad administrativa del lugar en donde ocurra su renuncia, o en su defecto, por dos testigos idóneos tales comprobaciones larant fe y supliran la carencia de la guía o conocimiento de entrega.
Articulo 49Las sumas que tuvieran que pagar esas empresas por los enun ciados motivos, ya volontariamente o por composton judicial, les serán restituts das si ellas llegan a probar en juicio que los danos sobrevenidos se debieron fuerza mayor manifiesta, o a la propia falta de los consignantes oa sus delegados en las diligencias de aviso o entrega.
Articulo as Dersonas entidades que hayan recibido el pago de las in demnizaciones, en el evento del artículo anterior: quedan directamente obligadas a su devolución, con intereses legales, apenas se dicte sentencia de descargo en fan vor de las empresas reclamantes: de tal devolución es garante subsidiario el Es tado, con las reservas legales.
Articulo Los Tamales ferocarrileros que en la actualidad prestan servicio en el acarreo de la fruta los que en adelante lleguen a crearse con el mismo Tinasi pertenezcan a cualesquiera personas o entidades, seguiran prestanda esos mismos servicios por igual a quien lo solicite, ya sea esos ramales esten autorizados legalmente, ya sea no lo estén. En este último caso, si sus duetiosa cestonarios se negaren a satisfacer las necesidades del servicio publico, dichos males serán inmediatamente cerrados a todo tráfico y movimiento de frenes, por el órgano de las autoridades administrativas.
Articulo Lin caso de que fuese embargado un cargamento de fruta desti nado a la exportación, se nombrará para el cargo de depositario judicial a la pro pia persona sobre la cual recayó el sechestro, a la que esta o sus delegados de Signen al efecto, o bien cualquier representante autorizado de los destinatarios a fin de que no se malogre lit Venta de la Truta en los mercados de consuma. Si juez Ejecutor lo estinare de necesidad, podrá exigir garantias previas a la dili gencia de depósito.
DEBE Ud. PRESTAR SU VALIOSO CONTINGENTE CONTRA LOS MONOPOLIOS Si es Ud. de esa misma opinión, le rogamos manifestarlo así a cualquiera de los señores Diputados de la lista adjunta, bien sea verbalmente o remitiéndole esta hoja firmada, con lo cual le significará Ud. lo excita para que se digne prestar su apoyo a la aproba ción de los proyectos de Ley que aquí se copian, que pondrán coto a Mos más funestos monopolios que existen en la República.
Art. 19 Créase una Comisión de Ferrocarriles, de policia sobre los mismos, encargada de ver que ellos cumplan los debeers del servicio que desempeñan.
Art. 20 Se compondrá de tres miembros propietarios y dos suplentes, uno de los cuales será abogado: y todos serán de libre nombramiento y remoción del Congreso.
Art. 3º Residirá en la capital de la República, pero podrá ejercer sus funciones en cualquier punto del pais.
Art. 49 Se le autoriza para imponer multas de mil a diez mil colonesa cualquier empresa de ferrocarril que cometa alguna de las siguientes infracciones: 18 Si habiendo recibido orden de la Comisión para poner en buen estado de servicio alguna parte de la linea, sus estaciones o bodegas, dejare pasar el plazo nacional que la Comisión le hubiere fijado sin cumplir dicha orden; 20 Si usare de material rodante en tan mal estado que peligrare la seguridad de las personas o cosas transportadas; 31 Si desatendiere las órdenes que la Comisión le hubiere dado de equipar el ferrocarril en el plazo racional señalado por la Comisión, con el material rodante que fuere necesario para el tráfico regular y expedito del ferrocarril.
40 Si hiciere correr trenes sin tener en cuenta las reglas fijadas por la Comisión o aprobadas por ella tendientes a evitar choques, descarrilamientos u otros accidentes.
59 Si en el precio de los lletes, pasajes, o en el lugar o en el modo de pagarlos, o en cualquier tiempo y lugar de recibir carga o pasajeros, o de entregarla o dejarlos, o en el modo de verificar el trasporte, o en cualquier otro particular del trasporte o sus accidentes, diere a una persona facilidad o ventaja que negare a otra, o rompiere de cualquier martera la perfecta igualdad con que deben ser tratados para estar en las mismas condiciones cuantos reclamen los servicios de la empresa a no ser en los casos que según la concesiones o las reglas dadas por la Comision atendiendo la naturaleza del trasporte u otro motivo justificado, hava lugar a hacer diferencias, en el servicio ferrocarrilero. Se encargará entre otras cosas, de vigilar si se rompe por parte de la empresa esta ley de igualdad o si a pretexto de que una persona carga más de un carro, o asegura determinada carga para una o más veces, o a pretexio de que esa persona proporciona locomotoTás o carros propios, se concede a dicha persona tratamiento diferencial sea en cuanto a flete o en cualquier otro respecto Si tratándose de carga de fruta o de otros articulos que por su condicion requieren presteza y exactitud en el trasporte, no suministrare oportunamente los carros o trenes que se pidieren con previo aviso de 24 o más horas, siempre Ja demanda no fuere inopinada, pero aun en este caso habrá infracción si la empresa tuviere medios de atender la orden recibida y no la atendiere, Si el trasporte durare más del tiempo que fuere regular o acostumbrade.
89 Si concediendo o habiendo concedido a alguna persona el derecho de conectar con las líneas de la empresa las vías férreas de dicha persona, sea para que los trenes de esta corran por aquellas lineas o para que las de la empresa discuTran por tales rámales privados, negaren ese mismo derecho a otras personas o no le diere las mismas facilidades en el transporte, en el supuesto de que una y otra persona se hallaren prácticamente en igualdad de condiciones. Si concediendo a una persona la facilidad de que las locomotoras o catros de esta corran por los carriles de la empresa, la negare a otra persona.
10. Si hubiere cobrado fletes o pasajes indebidos y no devolviere al inte resado el exceso, después de requerido al efecto por la Comisión.
11. Si sin justa causa, o motivo que la disculpe no recibiere carga para tras portar, o no la trasportare, o no la entregare al destinatario, su causahabiente o representante 12. Si pusiere en vigor tariias no obstante de haber sido desaprobadas por la Comisión por no estar apoyadas, sea en cuanto a precios o a modo de cobra: en las respectivas concesiones, o sus modificaciones, o si hiciere cambio en sus tarifas sin dar al público la noticia del caso con la anticipación debida o que señalen los reglamentos de la Comisión.
13. Si, en fin, de cualquier otra manera faltare gravemente a las obligaciones de su concesión o a las de protección pública.
Art. 14. Si no obstante la imposición de la multa, la empresa se mantuviere en la infracción penada, podrá la Comisión reagravar la multa con otra de cien mil colones por cada dia que persistiere en la infracción.
Art. 69 Las infracciones leves, como la falta de publicación del orden en que se ha de verificar la carrera de trenes ordinarios, la falta de regularidad en la llegada y en la salida de dichos trenes, las cometidas contra la limpieza de los edificios y vehiculos, etc. etc. podran ser corregidas con multas de cien a mil colomes.
Art. 70 Estará exenta la empresa de la responsabilidad si demostrare que la infracción fue ocasionada por un caso fortuito o de fuerza mayor, cuya ocurrencia o consecuencias no pudo evitar Art. Antes de imponer la multa, la Comisión oirí a la empresa por lo menos una vez, para que haga valer la defensa que tuviere.
Art. 91 La Comisión se moverá a instancia de parte perjudicada, o a aun de oficio, desde que llegare a su noticia de cualquier modo la irregularidad cometida por la empresa Art. 10. Los procedimientos de la Comisión serán sumarios. Tendrá faculNOMINA DE LOS SENORES REPRESENTANTES AL CONGRESO NACIONAL 1928 PROPIETARIOS di; Lic. Allo Ramón Bellova Bolaños Quesadaran Dr. Virgilio Lic. Arturo Volio Jiménez, Fresidente: Lic. León Cortés Castro, Primer Secretario: Julio Padilla Romero, Segundo Secretario: José Felipe Alvarado Echandi; Lic. Alejandro Alvarado Quiros; Moises Aguilar Chinchilla: Aristides Baltodano Briceño: Ramón Bedoya Mange: Lic. Bernardo Benavides Zumbado: Lic.
Carlos Brenes Ortiz, Froiláán Bolaños Quesada: Luis Casting Alfaro: Lic. Manuel Coto Fernández Lic. Rogelio Chacón Roman: Dr. Virgilio Chaverri Ugalde: Lic. Ricardo Fournier Quiros; Juan Guido Matamoros: Lic. Carlos Maria Jiménez Ortiz; Dr. Benjamin Hidalgo Bolaños: Lic. Carlos Leiva Quirós: Ing.
Santos León Herera: Francisco Mayorga Rivas: Presb. Francisco de Jesús Mendoza; José Monge Dumani: Presb. Carlos Meneses Brenes: Aquileo Orlich Za mora; Lic. Juan Felipe Picado Zúñiga: Jesús Pinto Fernández: Dr. Abraham Rodriguez Salas: Jose Saborio Alfaro: Lic. Alfredo Saborio Montenegro: Roberto Smyth Pumarejo: Manuel Antonio Solano Brenes: Juan Maria Solera OreaImuno: Lic. Rogelio Sotela Bonilla: Adriano Urbina Gutierrez: Dr. Ismael Vlerio Badilla: Br. Asdrúbal Villalobos Brenes: Presb. Víctor Manuel Villalobos Ricardo Villafranca Carazo: Gral. Jorge Volio Jiménez: Jorge Zeledón CasTad para examinar testigos, para recibir o mandar a evacuar, aun de oficio, cualquiera clase de pruebas y en sus decisiones se atendrá a la regla de verdad sabila y buena fé gurdada. Las resoluciones de la Comisión se tomarán estando pre sentes los tres miembros y por unanimidad o por mayoría de votos Art. 11 Para hacer efectivas las multas que la Comision impusiere, caso de no ser pagadit con prontitud: podrá nombrar ella su interventor que colecte et las oficinas de la empresit to producido por fletes y panies hasta en la cantidad necesaria para solventar la multa y los gastos de la cobranza; y aun podrá, si le creyere necesario, llegar hasta decretar y ejecutar el embargo del ferrocarril, por tiempo necsario para que se haga efectivo el pago de la multa, de las indemniza ciones ordenadas y los gastos dcasionados Art. 12. La Comisión en la sentencia que imponga la multa o después, ten drá autoridad de fijar la indemnización que debe la empresa a la persona a quien haya perjudicado la infracción penal.
Art. 13. Contra la resolución de la Comisión en que se impusiere una multa o se condenare a la devolución de objetos o al pago de alguna indemnización po drá la empresa recurrir de nulidad ante el jurado de lo Contencioso Administra tivo: pero no se dará curso a la demanda mientras no deposite la empresa el mon to de las condenaciones que se hubieran hecho contra ella.
14. Si la empresa por explotar negocios de agricultura, tuviere que traspor tar mercaderias, productos, u tros efectos será considerada en ese respecto, sal vo en lo referente al precio, como cualquier otro cargador paar los fines de ley Art. 15. Las disposiciones de la presente ley se extienden, en cuanto fuera aplicables, a las empresas que manejaren o hicieren servicio público de muelles Art. 16. Los reglamentos que emita la Comisión para fijar los detalles de su procedimiento para asegurar el buen orden y regularidad del tráfico ferroca Trilero necesitarán la sanción del Poder Ejecutivo. 1) RICARDO JIMENEZ Iro SUPLENTES Lic. José Albertazzi Avendaño; Ing. Manuel Benavides Rodriguez: Lic.
Guillermo Carranza Solis: Presb. Jose Rafael Cascante Vargas: Belisario Lória: David Mora Carvajale Lic. Rafael Ortiz Céspedes: Juan Rafael Pérez Muñoz Francisco Carrillo Obando: Marcelino Fernández Rodriguez: Lic. Rafael Andel Figueroa Valverde: Lic. Juvenal Fonseca Villalobos: Miguel Angel Robles Tropo; Lic. Carlos MI. Salazar Oreamuno: Joaquin Sancho Quesada: Joaquin Vargas Cofo.
COOPERATIVA BANANERA COSTARRICENSE Este curento estopiedad de la Biblioteca Nc Migue bronar de strummadowal otes del Ministero de ay ud, ta
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