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LANDIRANA Pagina 16 CONTRA LOS MONOPOLIOS AYUDESE UD. MISMO PROYECTO DEL LIC. DON VICTOR GUARDIA QUIROS Proyecto del Diputado Lic. don Ricardo Fournier, basado en la proposición del Diputado Lic. don Ricardo Jiménez en el Congreso de 1907 El Congreso Constitucional, DECRETA: Si es Ud. comerciante y desea estar a salvo en sus negocios contra la competencia de compañias acarreadoras y contra el favoritismo que ellas pueden otorgar a sus competidores; Si es Ud. bananero y desea librarse de la esclavitud en que se encuentra, haciendo posible el mercado libre del banano; Si es ud, industrial y quiere estar seguro de que no le vendrá. por el transporte una competencia contra la cual no podrá sostenerse: Si es Ud. agricultor y desea el transporte seguro de sus productos, con fletes baratos, iguales para todos; Si acostumbra Ud. viajar en los trenes y desea la seguridad de su vida y la de los suyos contra accidentes horribles, como la catástrofe del Virilla; Si es Ud. costarricense y desea la independencia económica de su pais y la hiberación de la zona Atlántica, asi como la seguridad del Ferrocarril al Pacifico contra la indebida competencia que ahora se le hace en combinación con ciertas lineas de vapores; Si es Ud. extranjero y desea el bienestar de su pais de adopción, Si es Ud. joven y desea pasar su vida sin ser explotado por los monopolios y disfrutar del legitimo orgullo de ser habitante de un país libre; Si es Ud. viejo y desea el bienestar de sus descendientes: Si es Ud. hombre y desea recibir el verdadero fruto de su trabajo; Si es Ud. mujer y desea la prosperidad y bienestar en su hogar: Si le interesan las causas nobles; Si está Ud. dispuesto a hacer algo en favor de sus semejantes: Si está ud, dispuesto a hacer algo en favor de Ud, mismo, Por toda esta serie de graves razones, estimamos como una visible necesida de orden público, la emisión de una ley, cuyo texto proponemos como sigue. Artículo Cuando las empresas públicas de transporte sean requeridas para la conducción de banano o de cualquiera otra fruta, que no se practique por cuenta de ellas mismas o de alguna Compañia directa o directamente conexio nada con ellas, sino por cuenta de otros consignantes en el comercio de esa fruta con mercados del exterior, quedan ellas obligadas a velar por la integridad de las carga y por su entrega oportuna en los muelles de embarque, con un esmero es pecial, respondiendo hasta de la culpa levisima; y en caso de que la carga experimente mermas, averías o retrasos en perjuicio de los remitentes, recaerá sobre la empresa conductora la obligación inmediata de resarcir los daños sobrevenidos.
en toda su amplitud, comprendiendo el falso flete maritimo que los perjudicados se hallen obligados a satisfacer a las empresas de navegación, encargadas del transporte de mar. Articulo Las empresas ferrocarrileras, así como las empresas que actúan de hecho en Costa Rica como subarrendatarias suyas, serán solidarias en estas responsabilidades; y estarán compelidas a pagar desde luego, el valor de la care ta perdida o dañada, al precio corriente obtenido en la última venta del mismo articulo en el mercado de New York, de acuerdo con el informe cablegrafico que se recabe del Consul de Costa Rica en esa ciudad. Ese informe hará Te completa y constituirá, en asocio de las guias o comprobantes de entrega, título ejecutivo contra las empresas porteadoras Artículo En caso de que ellas se nieguen o no acudan a recibir la carga, después de requeridas con veinticuatro horas de antelación, se acreditarán esos hechos por la autoridad administrativa del lugar en donde ocurra su renuncia, o en su defecto, por dos testigos idóneos; y tales comprobaciones harán fé y suplirány la carencia de la guía o conocimiento de entrega.
Articulo 4Las sumas que vieran que pagar esas empresas por los enunciados motivos, ya voluntariamente o por compulsión judicial, les serán restituidas si ellas llegan a probar en juicio que los daños sobrevenidos se debieron a fuerza mayor manifiesta, o a la propia falta de los consignantes o a sus delegados en las diligencias de aviso o entrega.
Articulo 50 Las personas o entidades que hayan recibido el pago de las in demnizaciones, en el evento del artículo anterior: quedan directamente obligadas a su devolución, con intereses legales, apenas se dicte sentencia de descargo en favor de las empresas reclamantes; y de tal devolución es garante subsidiario el Estado, con las reservas legales Articulo 61 Los ramales ferocarrileros que en la actualidad prestan servicio en el acarreo de la fruta, y los que en adelante lleguen a crearse con el mismo fin. asi pertenezcan a cualesquiera personas o entidades. seguirán prestando esos mismos servicios, por igual a quien lo solicite, ya sea esos ramales estén autorizados legalmente, ya sea no lo estén. En este último caso, si sus dueños. cesionarios se negaren a satisfacer las necesidades del servicio público, dichos ras males serán inmediatamente cerrados a todo tráfico y movimiento de trenes, por el órgano de las autoridades administrativas.
Articulo 7En caso de que fuese embargado un cargamento de fruta destinado a la exportación, se nombrará para el cargo de depositario judicial a la proria persona sobre la cual recayó el secuestro, o a la que ésta o sus delegados designen al efecto, o bien a cualquier representante autorizado de los destinatarios a fin de que no se malogre la venta de la fruta en los mercados de consuma. Si el juez. Ejecutor lo estimare de necesidad, podrá exigir garantias previas a la diligencia de depósito.
DEBE Ud. PRESTAR SU VALIOSO CONTINGENTE CONTRA LOS MONOPOLIOS Art. 1º Créase una Comisión de Ferrocarriles, de policía sobre los mismos.
encargada de ver que ellos cumplan los debeers del servicio que desempeñan.
Art. 2º Se compondrá de tres miembros propietarios y dos suplentes, uno de los cuales será abogado; y todos serán de libre nombramiento y remoción del Congreso Art 39 Residirá en la capital de la República, pero podrá ejercer sus funciones en cualquier punto del pais.
Art. 44 Se le autoriza para imponer multas de mil a diez mil colones a cualquier empresa de ferrocarril que cometa alguna de las siguientes infracciones: Si habiendo recibido orden de la Comisión para poner en buen estado de servicio alguna parte de la línea, sus estaciones o bodegas, dejare pasar el plazo nacional que la Comisión le hubiere fijado sin cumplir dicha orden: Si usare de material rodante en tan mal estado que peligrare la seguridad de las personas o cosas transportadas: Si desatendiere las órdenes que la Comisión le hubiere dado de equipar el ferrocarril en el plazo racional señalado por la Comisión, con el material rodante que fuere necesario para el tráfico regular y expedito del ferrocarril 40 Si hiciere correr trenes sin tener en cuenta las reglas fijadas por la Comisión o aprobadas por ella tendientes a evitar choques, descarrilamientos u otros accidentes Si en el precio de los fletes, pasajes, o en el lugar o en el modo de pagarlos, o en cualquier tiempo y lugar de recibir carga o pasajeros, o de entregarla o dejarlos, o en el modo de verificar el trasporte, o en cualquier otro particular dei trasporte o sus accidentes, diere a una persona facilidad o ventaja que negare a otra, o rompiere de cualquier manera la perfecta igualdad con que deben ser tra tados para estar en las mismas condicienes cuantos reclamen los servicios de la empresa a no ser en los casos que según la concesiones o las reglas dadas, por la Comisión atendiendo la naturaleza del trasporte u otro motivo justificado, haya lugar a hacer diferencias, en el servicio ferrocarrilero. Se encargará entre otras!
cosas, de vigilar si se rompe por parte de la empresa esta ley de igualdad o sia pretexto de que una persona carga más de un carro, o asegura determinada carga para una o mas veces, o a pretexto de que esa persona proporciona locomotos ras o carros propios, se concede a dicha persona tratamiento diferencial sea en cuanto a flele o en cualquier otro respecto 69 Si tratándose de carga de fruta o de otros articulos que por su condicion requieren presteza y exactitud en el trasporte, no suministrare oportunamente los carros o trenes que se pidieren con previo aviso de 24 o más horas, siempre la demanda no fuere inopinada, pero aun en este caso habrá infracción si la em presa tuviere medios de atender la orden recibida y no la atendiere Si el trasporte durare más del tiempo que fuere regular o acostumbrado.
89 Si concediendo o habiendo concedido a alguna persona el derecho de conectar con las líneas de la empresa las vías férreas de dicha persona, sea para que los trenes de esta corran por aquellas lineas o para que las de la empresa discuTran por tales ramales privados, negaren ese mismo derecho a otras personas o no le diere las mismas facilidades en el transporte, en el supuesto de que una y otra persona se hallaren prácticamente en igualdad de condiciones.
9? Si concediendo a una persona la facilidad de que las locomotoras o catros de esta corran por los carriles de la empresa, la negare a otra persona 10. Si hubiere cobrado fletes o pasajes indebidos y no devolviere al inteTesado el exceso, después de requerido al efecto por la Comisión 11. Si sin justa causa, o motivo que la disculpe no recibiere carga para tras portar, o no la trasportare, o no la entregare al destinatario, su causahabiente o representante 12. Si pusiere en vigor tarifas no obstante de haber sido desaprobadas por la Comisión por no estar apoyadas, sea en cuanto a precios o a modo de cobrar en las respectivas concesiones, o sus modificaciones, o si hiciere cambio en sus tamas sin dar al público la noticia del caso con la anticipación debida o que señalen los reglamentos de la Comisión.
13. Si, en fin, de cualquier otra manera faltare gravemente a las obligaciones de su concesión o a las de protección pública.
Art. 14. Si no obstante la imposición de la multa, la empresa se mantuviere en la infracción penada, podrá la Comisión reagravar la multa con otra de cien mil colones por cada dia que persistiere en la infracción Art. Las infracciones leves, como la falta de publicación del orden en que se ha de verificar la carrera de trenes ordinarios, la falta de regularidad en la llegada y en la salida de dichos trenes, las cometidas contra la limpieza de los edificios y vehículos, etc. etc. podrán ser corregidas con multas de cien a mil colones.
Art. 7º Estará exenta la empresa de la responsabilidad si demostrare que la infracción fue ocasionada por un caso fortuito o de fuerza mayor, cuya ocurrencia o consecuencias no pudo evitar Art. 89 Antes de imponer la multa, la Comisión oirá a la empresa por lo menos una vez, para que haga valer la defensa que tuviere.
Art. 9oLa Comisión se moverá a instancia de parte perjudicada, o a aun de oficio, desde que llegare a su noticia de cualquier modo la irregularidad cometida por la empresa.
Art. 10. Los procedimientos de la Comisión serán sumarios. Tendrá facul Si es Ud. de esa misma opinión, le rogamos manifestarlo así a cualquiera de los señores Diputados de la lista adjunta, bien sea verbalmente o remitiéndole esta hoja firmada, con lo cual le significará Ud. lo excita para que se digne prestar su apoyo a la aproba ción de los proyectos de Ley que aquí se copias, que pondrán coto a los más funestos monopolios que existen en la República.
NOMINA DE LOS SENORES REPRESENTANTES AL CONGRESO NACIONAL 1929 PROPIETARIOS Lic. Arturo Volio Jiménez, Presidente: Lic. León Cortés Castro, Primer Sesretario: Julio Padilla Romero, Segundo Secretario; José Felipe Alvarado Echa:di: Lic. Alejandro Alvarado Quirós: Moisés Aguilar Chinchilla: Aristides Baltodano Briceño: Ramón Bedoya Monge: Lic. Bernardo Benavides Zumbado: Lic.
Carlos Brenes Ortíz: Froilaan Bolanos Quesada: Luis Castaing Alfaro: Lic. Mahuel Coto Fernández: Lic. Rogelio Chacón Roman: Dr. Virgilio Chaverri Ugalde: Lic. Ricardo Fournier Quirós: Juan Guido Matamoros: Lic. Carlos Maria Jiménez Ortiz: Dr. Benjamin Hidalgo Bolaños; Lic. Carlos Leiva Quirós; Ing.
Santos León Herra; Francisco Mayorga Rivas: Presh. Francisco de Jesús MenYoza: José Monge Domani: Presb. Carlos Meneses Brenes: Aquileo Orlich Zit mora: Lic. Juan Felipe Picado Zúñiga; Jesús Pinto Fernández; Dr. Abraham Rodriguez Salas: José Saborio Alfaro: Lic. Aliredo Saborio Montenegro; Robero Smyth Pumarejo: Manuel Antonio Solano Brenes; Juan Maria Solera Oreanuno: Lic. Rogelio Sotela Bonilla Adriano Urbina Gutiérrez: Dr. Ismael Vacrio Badilla: Br. Asdrúbal Villalobos Brenes; Presb. Víctor Manuel Villalobos Ricardo Villafranca Carazo; Gral. Jorge Volio Jiménez; Jorge Zeledón Casro.
tad para examinar testigos, para recibir o mandar a evacuar, aun de oficio, cualquiera clase de pruebas; y en sus decisiones se atendrá a la regla de verdad sabida y buena fé guardada. Las resoluciones de la Comisión se tomarán estando presentes los tres miembros y por unanimidad o por mayoria de votos.
Art. 11. Para hacer efectivas las multas que la Comisión impusiere, caso de no ser pagada con prontitud; podrá nombrar ella su interventor que colecte en las oficinas de la empresa lo producido por fletes y pasajes hasta en la cantidad necesaria para solventar la multa y los gastos de la cobranza; y aun podrá, si lo creyere necesario, llegar hasta decretar y ejecutar el embargo del ferrocarril, por el tiempo necsario para que se haga efectivo el pago de la multa de las indemnizaciones ordenadas y los gastos ocasionados.
Art. 12. La Comisión en la sentencia que imponga la multa o después, tendrá autoridad de fijar la indemnización que debe la empresa a la persona a quien haya perjudicado la infracción penal.
Art. 13. Contra la resolución de la Comisión en que se impusiere una multa o se condenare a la devolución de objetos o al pago de alguna indemnización podrá la empresa recurrir de nulidad ante el Juzado de lo Contencioso Administrativo; pero no se dará curso a la demanda mientras no deposite la empresa el monto de las condenaciones que se hubieran hecho contra ella.
14. Si la empresa por explotar negocios de agricultura, tuviere que trasportar mercaderías, productos, u otros efectos, será considerada en ese respecto, salvd en lo referente al precio, como cualquier otro cargador paar los fines de ley.
Art. 15. Las disposiciones de la présente ley se extienden, en cuanto fuera aplicables, a las empresas que manejaren o hicieren servicio público de muelles.
Art. 16. Los reglamentos que emita la Comisión para fijar los detalles de su procedimiento o para asegurar el buen orden y regularidad del tráfico ferrocaTrilero necesitarán la sanción del Poder Ejecutivo. 1) RICARDO JIMENEZ.
SUPLENTES Lic. José Albertazzi Avendaño; Ing. Manuel Benavides Rodríguez; Lic.
Tuillermo Carranza Solis: Presb. José Rafael Cascante Vargas; Belisario Loría: Pavid Mora Carvajal: Lic. Rafael Ortiz Céspedes, Juan Rafael Pérez Muñoz; Francisco Carrillo Obando; Marcelino Fernández Rodríguez: Lic. Rafael Angel igueroa Valverde; Lic. Juvenal Fonseca Villalobos: Miguel Angel Robles Trois: Lic. Carlos MI. Salazar Oreamuno: Joaquín Sancho Quesada; Joaquin Yargas Coto.
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    Jorge VolioKidnappingLeón CortésPresidentes de Costa Rica
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