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Miércoles 30 de junio de 1971 DIARIO DE COSTA RICA. Convocatoria a Elecciones Municipales en el Cantón de Guácimo, Provincia de Limón EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES CONSIDERANDO. PRIMERO. Que por Ley NO 4753 de de mayo de 1971, fue creado el Cantón de Guácimo, sexto de la Provincia de Limón. Dicha Ley en su Artículo 69 indica que rige a partir de su publicación la cual fue hecha en La Gaceta del de mayo del año en curso. Dispone el Artículo 50 ibidem que El Tribunal Supremo de Elecciones podrá convocar a elecciones municipales en el nuevo Cantón de Guácimo, a más tardar seis meses después de la vigencia de esa Ley.
SEGUNDO. Que conforme al Artículo 22 del Código Municipal, el número de Regidores que integrarán la Municipalidad del nuevo Cantón será de cinco Propietarios y cinco Suplentes, ya que el total de sus habitantes no excede de cincuenta mil.
TERCERO. Que con fundamento en el Artículo 172 de la Constitución Política y en el Artículo 65 del Código Municipal, cada Distrito Administrativo debe elegir un Sindico Propietario y un Suplente.
CUARTO. Que en consecuencia, en virtud de lo expuesto, con aplicación del Artículo 99 de la Constitución Política, las disposiciones pertinentes del Código Electoral y del Código Municipal; DECRETA: ARTICULO 19 Convócase a los electores del Cantón de Guácimo, sexto de la Provincia de Limón, a efecto de que en ejercicio del derecho al sufragio, en votación obligatoria, directa y secreta, concurran a las correspondientes Juntas Receptoras de Votos el domingo cinco de setiembre del año en curso, a fin de que procedan a elegir a los Regidores y Síndicos de la Municipalidad por el resto del período que concluirá el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
Las elecciones se efectuarán desde las cinco hasta las dieciocho heras de ese día.
ARTICULO 29 Conforme a las disposiciones del Artículo 22 del Código Municipal se elegirán cinco Regidores Propietarios y cinco Suplentes.
ARTICULO 39 Se elegirá un Síndico Propietario y un Suplente en cada uno de los Distritos Administrativos que componen el Cantón de Guácimo.
ARTICULO 40 Los Partidos Políticos ya inscritos en Escala Nacional podrán participar en las elecciones a que se convoca, y podrán hacerlo los Partidos que se inscriban en el Registro Civil con carácter provincial por la Provincia de Limón, o Cantonal por Guácimo, hasta las once horas del treinta y uno de julio del año en curso.
ARTICULO 50. partir de las diecisiete horas y treinta minutos del dieciséis de agosto y hasta el día posterior al de las elecciones a que aquí se convoca, el Registro Civil no tramitará gestión alguna que pueda modificar las listas de los electores del Cantón de Guácimo.
ARTICULO 69 La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro Civil podrá hacerse hasta las diecisiete horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de este año, con las formalidades del Artículo 76 del Código Electoral, y con indicación de nombres, apellidos y números le cédula de identidad de los candidatos.
ARTICULO 70 Los Partidos Políticos que hubieren inscrito candidaturas para estas elecciones presentarán ante el Tribunal Supremo de Elecciones antes de las diecisiete horas y treinta minutos del veinticinco de agosto de este año por escrito y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo Superior del Partido, o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Distrito o en defecto de éste, por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los Delegados Propietarios y Suplentes que integrarán las Juntas Receptoras de Votos, indicando el número de Cédula de Identidad. El Partido renuente en hacer esas designaciones perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.
El Tribunal Supremo de Elecciones acogerá las designaciones que se hubieren hecho por los Partidos Políticos y podrá hacer las sustituciones que correspondan cuando exista incompatibilidad o por cualquier otro motivo.
ARTICULO 89 Dentro de los tres días posteriores al acuerdo en que el Tribunal tenga por integradas las Juntas Receptoras de Votos, concurrirán los Miembros de estas Juntas ante el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del nuevo Cantón o ante el Delegado o Delegados que el Tribunal designe a prestar juramento. Los cargos de Presidente y de Secretario de cada Junta serán designados por el Tribunal Supremo de Elecciones, siguiendo en lo pertinente las normas establecidas por el Artículo 50 en su párrafo 2) del Código Electoral entre los partidos que inscribieron candidaturas.
ARTICULO 90 Los Partidos Políticos podrán fiscalizar las elecciones mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los Organismos Electorales. Para su identificación se estará a lo dispuesto en los Artículos 93 y 96 del Código Electoral.
ARTICULO 100 Los Miembros de las Juntas Recenteras de Votos harán entrega de la documentación electoral una vez realizada la elección, a los Delegados que el Tribunal acredite en los Distritos Electorales.
ARTICULO 110 El Tribunal llevará a cabo el escrutinio de la documentación electoral correspondiente a las elecciones a que se contrae este Decreto de conformidad con las disposiciones de los Artículos 130 y siguientes del Código Electoral. La declaratoria de elección respectiva, la emitirá dentro de los diez días siguientes al que hubiere quedado recibida toda la documentación.
ARTICULO 120 Comuníquese este Decreto a los Poderes del Estado, a los Partidos Políticos, al Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del nuevo Cantón y al Gobernador de la Provincia de Limón. Hágase saber al Registro Civil y publiquese en el Diario Oficial DADO en San José, a las diez horas del veintidos de junio de mil novecientes setenta y uno.
FRANCISCO. SAENZ MEZA JUAN RODRIGUEZ ULLOA YGLESIAS JUAN ESPINOZA Srio.
Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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