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Jueves de setiembre de 1971 DIARIO DE COSTA RICA Campo Pagado SIN COMENTARIOS Considerando: CARTERA DE TRANSPORTES Nº 220. Ministerio de Transportes. San José, las ocho horas del veintisiete de agosto de mil noyecien.
tos sesenta y nueve, Se conoce de la resolución tomada por la Junta de Aviación Civil en el artículo sexto, de la sesión Nº 39, celebrada el 29 de abril de 1969, elevada a conocimiento del Poder Ejecutivo de conformidad con lo ordenado por o articulo 33 de la Ley General de Aviación Civil, Le Compafiia Panameña de Avlación COPA. es una persona moral, debidamente inscrita en la Sección Mercantil de nuestro Registro Público en el que consta, Igualmente, a tomo 63, folio 177, asien.
to 95, que Harry Zürcher Acuña, de calidades, número de cédula y vecindario expresados, es Apoderado Gene!
Talísimo sid limitación de suma De tal suerte quo la solicitud inicial ha sido formulada por una compefila cou existencia Jurídica actual y a través del per sonero con las facultades suficientes y requeridas para el caso.
Resultando: 19. El Licenciado Harry Zürcher Acuña, cédula 013 346, mayor de edad, casado, abogado, vecino de esta cludad, en su carácter de Apoderado Generalisimo sin limitación de suma de la sociedad denominada Com pania Panameña de Aviación y en escrito fechado el 17 de enero de 1969, pide para su representada la prolongación de su vuelo diario (18)
hasta Managua y El Salvador, para transportar paEjeros, carga y correo, gozando así de las ventajas de la llamada Quinta Libertad del Aire. Se convocó una Audiencia Pública y se recibieron escritos de oposición.
29 La Junta de Aviación Civil en artículo sexto, seston Nº 39, celebrada el 29 de abril de 1969, tomó la resolución que literalmente, dice: cnveniente a los intereses de los usuarios en esa ru.
ta, por cuanto es de sobra conocido que con el mer.
cado común controamricano el movimiento de pasa.
jeros y carga ha ido en aumento constante con el consiguiente congestionamiento en los aviones que sirven esa porción y con el agravante, en muchas ocasiones.
de que el pasajero no puede disponer libremente de espacio en los dias que desea viajar: II) que pertence ciendo la Compañia COPA a un país que, como Panamá, está comprendido en el istmo centroamericano y que tiene vínculos estrechos con el desarrollo de mercado común, especialmente por el convenio tripartita de libre comercio entre ese país, Costa Rica. y NL caragua, cabe a juicio de este Organismo, darle opor tunidad de que participe en el negocio aéreo que so desarrolla en el área, ya que por otra parte, una com.
pañía nacional de nuestro pais como es el caso de LACSA, GOZA DE LOS BENEFICIOS DE QUINTA LL BERTAD TAMBIEN POR EL HECHO, COMO LO INDICA LA PETENTE, QUE SU GOBIERNO ESTA EN LA MEJOR DISPOSICION DE OTORGAR ESA QUIN TA LIBERTAD EN FORMA IRRESTRICTA PARA QUE SEA USADA POR LA COMPANIA DE BANDERA NACIONAL EN LA FORMA QUE MEJOR CONVENGA SUS INTERESES, Todo ello viene a reforzar la tesis que se sustenta para otorgar a la compania COPA la ampliación de su certificado de explotación, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia se le limitará a la linea do bandera nacional en sus gestiones para ampliar su concesión de que disfruta en la República de Params, en sus futuras proyecciones pa.
ra servir desde esa república a otros países estén estos: comprendidos al Norte, Sur o cualquiera otra dirección.
JI) Que además se considera que la Compañia COPA ha venido operando entre Panamá y Costa Rica desde que goza de su concesión en forma satisfactoria para los usuarios de sus servicios, ya que en todo momento ha demostrado ser empresa responsable y cumplidora de los términos de su actual certificado de explotación.
TV) Que si bien la compañía nacional Craft hizo opo.
sición para que se le conceda a COPA la ampliación solicitada para un vuelo diario a Nicaragua y El Sal vador, lo cierto es que con el mismo espíritu de amplia libertad que ofrece el gobierno de Panamá a las aerolineas costarricenses, no es aceptable que nuestro pais Imponga restricciones a una empresa de un país hermano que procede en la forma antes indicada. Por otra parte, la empresa TACA se manifestó en un todo conforme con las pretensiones de COPA aduciendo razones de hermandad y reciprocidad entre las empresas del área. En cuanto a la oposición que formula la empresa costarricense LACSA debe entenderse más bien en su temor de que la compañía COPA pueda llegar constituir una competencia en sus vuelos a Miami pero sobre este extremo, esta Junta advierte y deja blen claro y entendido que la concesión que se le está otorgando a la compañía COPA, bajo ninguna circunstancia debe tratar de interferir en la indicada ruta me diante arreglos o convenios con otras empresas que pueda llegar a constituir una amenaza para los intereses de LACSA en su tráfico de pasajeros y carga en la in dicada dirección, bajo la pena de que si tales arreglog o convenios llegaren a comprobarse se procederá a la cancelación de la concesión de ampliación del certifica.
do que por esta resolución se le está otorgando a la compañía COPA. Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad con el artículo 25 de la Ley General do Avlación Civil, se acuerda: Conceder la ampliación del Certificado de Explotación que solicita la Compañia Pa.
nameña de Aviacion COPA) para servir la ruta Managua y San Salvador, como continuación de su serviclo diario que opera como vuelo Nº 18, durante el término de vigencia de su certificado de explotación actual. Se establece claramente que la presente conce.
Bón se otorga en el bien entendido de que el Gobierno de la República de Panamá habrá de conceder a la empresa de bandera nacional, en la oportunidad de bida, los derechos de Quinta Libertad irrestricta como se ha mencionado en el Considerando II y que no interferirá, mediante arreglos con otras empresas, para el usufructo del tráfico de pasajeros y carga entre San José y Miami, vía Nicaragua y El Sa vador, como se Indica en el Considerando IV. En todo lo demás, la empresa con ratará a los términos y condiciones de original y estará a lo dispuesto por la Ley Gu. al de Aviación Civil y reglamentos.
Para los efectos de la aprobación del Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Aviación Civil, remitase al señor Ministro el expediente respectivo conjuntamente con la presente resolución. Notifiquese a los interesados.
29. La peticionaria es titular de un certificado de explotación para el aerotransporte de carga y pasaJeros en la ruta Tocumen Coco Tocumen cuyo plazo Vence el 20 de setiembre de 1971, según resolución del Ministerio de Transportes N9 329 de las horas del 18 de noviembre de 1966, lo que la autorizaba a cubrir frecuencias semanales, los días lunes, miércoles, jue.
ves, sábados; que posteriormente, mediante la resolu.
ción Nº 179, de las horas del 16 de mayo de 1967, el Poder Ejecutivo le aumentó en tres frecuencias más semanales, su certificado original, por lo que el servicio llegó a ser diario. todo ello en razón de que resul.
taba altamente conveniente a los intereses del Mercado Común Centroamericano y a la expansión comercial y económica del Istmo, el establecimiento de mayores frecuencias en los vuelos aéreos, como el medio más idóneo para que los profesionales, hombres de negocios Industriales, así como los turistas, pudieran moville Larse a un ritmo que guardara relación con los trá mites acelerados de la vida actual, influyendo en la decisión la circunstancia de que esa compañía había estado suministrando sus servicios con regularidad, se riedad y eficiencia, Todas esas razones pueden Invo.
carse hoy, cuando de lo que se trata es de prolongar los servicios estab. ecidos para que cubran una ruta más Bmplia, a lo que tiene derecho esa compañía, sl se toma en cuenta que la expansión es uno de los fenómenos más lógicos en las empresas bien administradas; te nemos en Costa Rica el caso de LACSA que ha mejo.
rado su equipo y ampilado sus vuelos y que ahora, Jus.
tamente, trata de cubrir una porción apreciable del Sur de nuestro Continente. Negarle a Panamá que rea bace nuestro territorio con su línea aérea, es arriesgar que dicho Gobierno no le permita hacer lo mismo nuestra empresa de bandera nacional, lo que signifi caría un evidente perjuicio y despropósito. Artículo 69. Resolución de un certificado de explotación. Se entra a reso ver la solicitud de la Com.
pania Panameña de Aviación, COPA. para que 60 le permita la prolongación del vuelo 18 en servicios diarios a Managua y San Salvador. De lo actuado, Re.
sulta: 1) Que el Licenciado Harry Zürcher Acuña, en su condición de Apoderado Generalismo de la compania Panameña de Aviación COPA. por es.
crito recibido el 24 de enero de 1969, solicitó ampliaclón del Certificado de Explotación de su representada, a efecto de que se le autorice la prolongación del vuelo 18 de esta compañía en servicios diarios de transporta de pasajeros, carga y corrco, a Managua y San Balyador, con las ventajas de Quinta Libertad; al efecto acompaña las tarifas que pretende establecer. 2)
Que estando en forma la solicitud, se le dio el trámite que senala la ley, convocando los interesados a la audiencia pública que se señaló para el 10 do marzo de 1969, a las catorce horas. 3) Que por escrito fechado de marzo de 1969, el señor René Picado Esquivel, como Apoderado de Costa Rican Air Freight Transport Ltd. Craft Airlines. sé opuso a la 30 Icitud de COPA alegando que no se opone a que COPA disfruta de los derechos de 3º y 4º libertades entre Panamá Managua y Panama San Salvador, pero of a que se le otorguen los derechos de quinta libertad, por cuanto la atribución de movilizar pasajeros y cara entre San José y Managua y San Salvador, debe considerarse exclusiva de lineas aéreas de Costa Rica, Nicaragua y El Salvador, que además, la ruta entre San José y Managua está suficientemente servida, y una nueva empresa vendria perjudicar a las líneas establecidas y crearles conflictos económicos. 4) Que por escrito Tecibido el de marzo de 1969, el senor Ricardo Pacheco Montealegre, como Subyerente de Linas Aéreas Costarricenses LACSA. se opone la solicitud de COPA, en cuanto a la ampliación hacla El Salvador, por cuanto manifiesta que ha sido suficientemente probado que esa ruta está servida en exceso, y una nueva empresa significaría un perjuicio económico evidente para LACSA. Que en cuanto a la Tuta San Jose Managua no se opone, pero sí rusga a In Junta que al momento de concederla, se condicione que las autoridades de Panamá, en el momento que LACSA necesite el desarrollo de sus rutas futuras, le conceda a su vez derechos de quinta libertad hacia el Sur. 6) Que publicado oportunamente el edicto res.
pectivo, la audiencia se celebró a la hora y fecha se.
faladas, con el resultado que consta en el expediente.
6) Que por escrito recibido el 24 de marzo de 1969. la Compania Panamera de Aviación SCOPA. conforme a las manifestacion verbales de sus represen.
tantes en la audiencia pública, modifica las tarifas originalmente propuestas, en la siguiente forma: 39. La Junta de Aviación Civil, en la resolución que se examina, ha procedido con absoluto apego a las disposiciones de la Ley General de Aviación Civil y.
o que los Convenios y Tratados Internacionales tienen establecido al intento, por lo que la misms debe aprobarse integramente.
Por tanto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL MINISTRO DE TRANSPORTES.
RESUELVEN. Aprobar la resolución tomada por la Junta de Aviaclón Civil en el articulo sexto, de la sesión Nº 39, ce lebrada el 29 de abril de 1969, que recomienda con ceder la ampliación del certifisado de explotación que solicita la Compañía Panameña de Aviación para servir la ruta hasta Managua y San Salvador, como extensión o continuación del servicio diario que presta actualmente en su vuelo 18 (TO cumen Coco Tocumen) DURANTE EL TERMINO DE VIGENCIA DE SU CERTIFICADO DE EXPLOTACION ACTUAL SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE LA PRESENTE CONCESION SE OTORGA EN EL BIEN ENTENDIDO DE QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANP. MA HABRA DE CONCEDER LA EMPRESA DE BANDERA NACIONAL (LACSA. EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA, LOS DERECHOS DE QUINTA LIBERTAD IRRESTRICTA, COMO SE HA MENCIONADO EN EL CONSIDERANDO II y de que no interferirá, mediante arreglos con otras empresas para el usufructo del asrotransporte de carga y pasajeros entre San José y Miami, via Nicaragua y El Salvador, como se indica en el Considerando IV.
Ruta: Una via: Viaje redondo Ban José El Salvador US 43. 00 US 82. 00 Ban José Panamá US 25. 00 US 45. 00 San José Managua US 22. 00 US 42. 00 Esa resolución fue comunicada al Ministro de Trans portes, por transcripción, en oficio N9 303 de de ma.
yo de 1969, para el propósito que indica el artículo 33 de la Ley General de Aviación Civil. Los autos fueron recibidos adjuntos ese oficio, en la Secretaria del Ministerio, el de mayo de 1969 y pasados a la Aseso.
ria Legal mediante Traslado de Correspondencia Nº 001221 del día siguiente, mismo en que fueron reci.
bidos, Publiquese. TREJOS PERNANDEZ ML nistro de Transportes, José Rodriguez Y Considerando: 1) Que lo prolongación de su vuelo NP 18 hasta Nicaragua y El Salvador que soll.
cita la Compania Panameña de Aviación (COPA. es (Publicado La Gaceta Nº 199 dol 9. 1969. Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica

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