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DIARIO DE COSTA RICA CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION CONSUMIDORES DE CARNE Garantiza el abastecimiento normal del mercado nacional, y tiene como soporte, los precios Máximos para la carne, que fijó el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
El Consejo Nacional de Producción está dispuesto a hacerla cumplir en todos sus puntos para protección de los consumidores y ganaderos.
Suministramos ese texto Legal para ilustración del público consumidor y de los ganaderos nacionales.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Decreta: Artículo El precio de ganado en pie y procesado se contribución a que se refiere este inciso, lo girará el Artículo 1o. La presente ley establece las normas establecerá por libre negociación de las partes intersadas, Consejo Nacional de Producción a la Federación de referentes al abastecimiento de carne de ganado vacuno tomando en cuenta en estas negociaciones el efecto de la Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que esta para el consumo nacional y para la exportación, con el cuota de consumo interno.
promueva campaña de bien general, a favor de la fin de proteger adecuadamente al consumidor y al pro Artículo 10. El Consejo Nacional de Producción, ganadería; y ductor de ganado.
previamente al sacrificio, exigirá la inscripción de los Medio céntimo de colón que se destinará contratos compra venta de ganado macho gordo que exclusivamente a la Facultad de Veterinaria de la Artículo 20. El cumplimiento de estos fines queda procesen las plantas para exportación.
Universidad Nacional, confiado al Consejo Nacional de Producción que será Artículo 11. El Consejo Nacional de Producción asesorado por una Comisión Asesora del Mercado de Artículo 16. Si en cualquier momento se comprueba previamente a la exportación exigirá de parte del una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Carne, conforme a las diposiciones legales vigentes y las exportador el cumplimieto de su cuota en kilogramos de Nacional de Producción aumentará la cuota de consumo que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión carne de ganado macho para consumo interno, interno. caso extremo podrá suspender las estará integrada así: proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en exportaciones por el tiempo que considere necesario y canal o como lo solicite el Consejo; al mismo tiempo el de ello dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de a) Un representante del Consejo Nacional de Producexportador deberá facilitarle a este en sus instalaciones Ganaderos y Prodwetos Independientes ya los ción, el cual será su Presidente; frigoríferas, el campo necesario para almacenar esa carne Industriales Pecuarios, por medio del Diario Oficial y de b) Dos ganaderos propuestos por las dos Cámaras de cuando el Consejo así lo requiera.
mayor número de afiliados; otros medios publicitarios.
Artículo 12. Queda totalmente prohibida la c) Un representante de los industrialespecuarios; y Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las exportación de carne de ganado vacuno hembra, la cual d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y cuotas de exportación. La suspensión de las será destinada exclusivamente para el consumo interno.
Comercio, quien tendrá la representación de los exportaciones constituira razón liberatoria de las La matanza de vacas se hará bajo la vigilancia del responsabilidades contra actuales establecidas entre consumidores.
Consejo Nacional de Producción, el que tendrá la vendedores y compradores de ganado de exportación.
absoluta responsabilidad de que esta carne llegue al Artículo 17. El Ministerio de Agricultura y Artículo 30. Los miembros de la Comisión Asesora consumo local. Con este fin el Consejo Nacional de Ganadería, a través de la Dirección de Sanidad Producción gozará dentro de la ley de todos los medios del Mercado de Carne, durarán en sus funciones dos años Animal, dicatará y aplicará las normas sanitariasgenerales que considere necesario nombrando fiscales específicos y podrán ser reelectos para períodos consecutivos.
y operativas, según las regulaciones vigentes, en todo Los representantes de los organismos oficiales serán para lograrel cumplimiento de este artículo en las plantas cuanto concierna al procesamiento de carnes de nombrados en forma directa por sus representades y que procesen exportación. Ninguna planta podrá exportación.
perderan sus credenciales al concluir sus servicios en el sacrificar hembras si no ha solicitado la presencia de los Artículo 18. Todos los aspectos sanitarios del organismo oficial que representan.
fiscales.
manejo y venta de carne en el mercado nacional, estarán Los representantes de la empresa privada serán El Consejo Nacional de Producción no permitirá la bajo las regulaciones del Ministerio de Salubridad nombrados por el Consejo Nacional de Producción me.
matanza de hembras aptas para la cría.
Pública.
diante ternas sometidas a su consideración.
Artículo 13. Las plantas procesadoras que no cumplan con el suministro de las cantidades de carne del Artículo 19. Las plantas procesadoras de carne para Cada uno de los miembros tendrá un suplente que porcentaje para el consumo interno, pagarán una multa tendrá las mismas prerrogativas cuando supla en las exportación pagarán al Consejo Nacional de de diez colones (f 10. 00) por cada kilogramo que dejaren ausencias de los propietarios.
Producción la suma de veinticinco colones. 25. 00)
Artículo 40. La Comisión asesora gozará de las atride entregar. Las multas que se perciban pasarán a los por cada tonelada métrica que exportan. Esta contribución la invertirá el Consejo en equipo de buciones necesarias para cumplir las funciones señaladas fondos del Consejo Nacional de Producción para refrigeración y acondicionamiento de expendios en esta ley, conforme lo disponga el respectivo reglaprogramas de abaratamiento de la carne para consumo destinados al suministro de carnes para el consumo mento.
popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, este determinará cuáles plantas Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacio.
nacional al menor costo posible.
procesadoras han incumplido su obligación de nal de Producción pronunciarse sobre las recomenArtículo 20. Los funcionarios del Consejo Nacional suministrar al Mercado Nacional la carne que con ese fin daciones de la indicada Comisión.
de Producción que tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, dependerán de la Auditoría de Artículo 50. El Conseio Nacional de Producción les corresponden y las cantidades que se dejaron de la Institución y tendrán el caracter de inspectores fiscales facilitará a la Comisión Asesora y a su departamento de suplir.
Ganadería el equipo y el personal que sean necesarios Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título específicos.
ejecutivo para el efecto de que esa Institución establezca para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 21. No contará para efectos de la declaración ganadera al Consejo Nacional de Artículo 6o. Las persona físicas o jurídicas interesalas correspondientes acciones civiles ante los Tribunales las corres Producción. la vaca adulta salvo para los ganaderos para el cobro de la mencionada multa.
das en expotar carne, deberán presentar oportunamente para criadores que presenten a dicha Institución copia del a requerimiento del Consejo Nacional de Producción, las Además de la indicada multa, la planta que hubiere inventario ganadero declarado en el período fiscal incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre declaraciones de sus existencias de ganado macho para inmediato siguiente anterior, a los cuales se contará hasta el 20 o o de vacas y si reincidiere una vez, la destace para fines estadísticos únicamente.
adultas que aparezcan en el citado inventario.
prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de En fecha que señalará la junta Directiva del Consejo El Consejo Nacional de Producción controlará el Año Ganadero la fecha de reincidencia. La licencia de exportación se Nacional de Producción. Con base en el Año Ganadero revocará definitivamente si reincidiere dos veces.
que se iniciará el día lo. de enero y terminará el 31 de cumphiniento de esta disposición y regulará el porcentaje.
diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará a Artículo 14. La Oficina de Defensa Económica del segundo semestre de 1973. que al momento de dicha Junta Directiva un proyecto de distribución por Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para la cerrarse el período dicho hubieren cumplido con el cuotas semestrales para el consumo interno de carnes protección del consumidor y del productor, fijará los aporte de la parte proporcional que debían aportar para tomando en consideración las diferentes condiciones de precios a que se habrá de vender la carne de consumo consumo interno, en relación en el número real de las zonas productoras.
interno y sus subproductos, con base en estudios de kilogramos de carne que hubieren exportado en ese Artículo 70. Una vez determinada la cantidad nececostos de producción del ganado y una adecuada utilidad periodo, serán conceptuados como que han cumplido saria para satisfacer el consumo interno, éste se abaste.
para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo con con su cuota de consumo interno en ese período y cerá de la oferta que normalmente existe de ganado en el Consejo Nacional de Producción.
estarán libres de toda responsabilidad legal a este pie en las diferentes plazas, más una cantidad porcentual Artículo 15. Las plantas exportadoras u otras respecto.
de carne del ganado macho gordo o de exportación que industrias semejantes, previo tramite de los permisos de Transitorio II Aquellos ganaderos que a la las plantas procesadoras deberán dejar en el país por exportación correspondientes, descontarán de los pagos promulgación de esta ley tengan saldos pendientes de cada cien kilos que exportan a los ganaderas tres céntimos de colón por cada cuotas de consumo interno de períodos anteriores, Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión kilogramo de ganado en pie que adquieran y lo quedan obligados a cumplir con estas cuotas ya a las Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo terminarán a la Oficina de Ganadería del Consejo sanciones que las leyes anteriores les fijaron.
Nacional de Producción quien lo distribuirá así: Nacional de Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne, suministrando la cantidad Comuníquese al Poder Ejecutivo a) Un céntimo de colon al Departamento de necesaria para que no se sobrepasen los precios de las Ganadería del Consejo Nacional de Producción distintas, calidades, fijados por el Ministerio de Asamblea Legislativa San José, a los veintiún días del Economía, Industria y Comercio.
para cubrir los gastos que esta ley demande; mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
b) Medio centimo de colón para el Ministerio de medida en que las plantas empacadoras satisfagan Agricultura y Ganadería para los programas de este requisito del consumo local, podrán exportar la LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ, carne de ganado macho gordo de que dispongan.
control de enfermedades de ganado vacuno a través Presidente.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de de la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON Producción fijará oportunamente el proyecto oficial de con lo establecido por la ley No. 4648 de de noviembre de 1970; fijación de cuotas.
ROMILIO DURAN PICADO, Artículo 80. El Banco Central de Costa Rica c) Un cuarto de céntimo de colón a la Federación de centimo de colon a la rederacion de Primer Secretario Primer Prosecretario.
solamente otorgará licencia de exportación de carne a las Camaras de Ganaderos: Casa Presidencial. San José, a los veintidos días del empresas exportadoras que presenten el documento d) Tres cuartos de céntimc de colón a la Federación de mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
expedido por el Consejo Nacional de Producción. Cámaras Asociadas a la Federación de acuerdo con el Ejecútese y Publiquese certificando que han cumplido con la entrega del porcentaje de kilogramos de carne entregado. En el JOSE FIGUERES caso de ganaderos no afiliados a ninguna Cámara, la porcentaje correspondiente al consumo interno.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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