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En tal forma concebida la regulación y el planeamiento del sufragio en la Constitución de 1949, no vacilamos aj afirmar que ninguna otra Carta de América ni de Costa Rica concede la importancia que amerita aquel acto en una verdadera democracia, es más, tenemos la actual fórmula costarricense como práctica, eficiente y superior a las similares del extranjero en la resolución de una vital y vieja inquietud de los pueblos, cual es la de encontrar un sistema que ofrezca adecuadas garantías al ejercicio de la democracia popular. Esa fórmula. es, de las que conocemos, la mejor conjugación de ideales y de leyes en el plano democrático, porque éste no sólo debe entenderse como el conjunto de ideales sino también como la serie de procedimientos destinados a garantizarles. Las instituciones costarricenses, en nuestra opinión, pueden realizar eficazmente la justicia y el derecho electorales, Para que el nombramiento de los Magistrados del a la garantia debida, la Corte Plena debe escogerlos por dos tercios de sus votos, en votación secreta. Esa elevada votación, unida a la circunstancia especial de que tales personas deben reunir las mismas cualidades exigidas a los Magistrados judiciales, asegura más desde su base el acierto de las designaciones. La responsabilidad que incumbe a la Corte con esa elección es enorme, porque de ella depende en parte muy apreciable el destino del país, por lo cual debe buscar abogados competentes, dotados de altas prendas morales e intelectuales que, sin mantener nexos importantes con los grupos políticos, puedan hacer honor al destino que van a desempeñar y Sean capaces de responder honestamente a la ciudadanía toda, cuya voluntad ellos interpretan y declaran conforme a la Constitución y las leyes.
Mucho acierto se tuyo al disponer que los miembros del Tribunal sean abogados, por ser esencialmente la función de tal organismo administrar justicia en esta materia. Los requisitos que deben reunir los Magistrados electorales son los que establece el artículo 159 de la Constitación para los Miembros del Poder Judicial, con lo cual se consagra un criterio eminentemente selectivo.
En la Asamblea Constituyente se propusieron tres fórmulas paTa la designación de las personas que habrían de integrar el Tribunal de Elecciones: 1) que los nombrara exclusivamente la Corte; 2)
que los nombrara igualitariamente, los tres Poderes del Estado; y 3)
que los nombraran los tres Poderes, pero el Judicial en ventaja.
Expondremos las razones que en su oportunidad se adujeron en favor de dichas fórmulas. Para la primera, que la Corte, alejada por sus funciones de la política, dado el carácter vitalicio que prácticamente tiene el nombramiento de sus componentes, y por el mejor conocimiento presunto que tiene de los abogados del país, estaba en capacidad superior a cualquier otro organismo para designar tribunales que fueran garantía del electorado. Se arguyó para la segunda, que los tres Poderes debían participar en los nombramientos a fin de mantener el equilibrio entre ellos, para que así ningún poder estuviera en capacidad de influir, por desmandado que fuera, en la decisiva integración del Tribunal de Elecciones. La inteligencia de la tercera fue asegurar buenos nombramientos, mediante la competencia entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo frente al Judicial, ya que conforme a ella el Tribunal se compondría de cinco pieces: tres nombrados por la Corte, uno por el Ejecutivo y otro por el Legislativo. Conviene recordar, en esta parte, que el proyecto de Constitución Política (Art. 128)
elevaba el número de los Magistrados a cinco propietarios y cinco suplentes, por estimar que las resoluciones son más acertadas cuando las toman cinco personas en vez de tres; y en efecto, parece lo cierto, desde que en el triunvirato el miembro más destacado e influyente hace mayoría con sólo persuadir a otro, en tanto que en tratándose de cinco la discusión es más amplia y la mayoría de tres estará menos expuesta al desacierto. De otro lado, los riesgos que apareja la apreciación judicial de tres personas se disminuyen si la afrontan cinco.
Alli está como ejemplo patente el Tribunal de Casación de la Corte Suprema, cuyo delicado rumbo lo van determinando cinco Magistrados.
No obstante las ventajas que apuntamos en pro del Tribunal, es oportuno señalar una seria omisión del constituyente, tan peligrosa que podría llevar al país a situaciones difíciles; nos referimos a que no se le reconoció a la par de su independencia funcional, la indepenencia económica, o sea la facultad de que el Tribunal se pueda manejar económicamente sin la intervención de los otros Poderes, pues es indudable que teniendo sus propios ingresos y ordenando los gastos con la celeridad y adecuación convenientes, se logra que ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo impidan el libre y oportuno ejercicio de las funciones del Tribunal y sus dependencias, mediante la disminución de sus presupuestos ordinarios o la negativa o el retardo para aprobar y ejecutar los que se les soliciten para atender situaciones extraordinarias. Esto se observa con lo dispuesto en el Título XIII de la Constitución Política, denominado La Hacienda Pública. conforme a este Titulo el Poder Ejecutivo formula los proyectos de presupuesto, con facultad de disminuir y hasta incluso suprimir las partidas solicitadas por el Tribunal Supremo de Elecciones y tiene, por otro lado, la exclusividad en la iniciativa para pedir a la Asamblea las modificaciones de los presupuestos que se hayan aprobado. Por otra parte la Asamblea Legislativa, según ese mismo Título, está autorizada para disminuir partidas de gastos. De esta suerte queda en manos del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa reducir los emolumientos de los Magistrados Electorales y del Personal del Registro Civil, lo que puede ocasionar la dimisión de ellos, o de negar las sumas que se necesiten para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas a esas instituciones, para tratar por ejemplo de paralizar importantes actos electorales como la preparación de las elecciones.
Esa garantia económica fue contemplada por el proyecto de la Comisión Redactora, aunque dentro del presupuesto de la Administración Pública, según el Art. 205 que textualmente dice Queda prohibido reducir las remuneraciones de los servidores Públicos que señale el Presupuesto en vigencia, salvo que se trate de reducción general y proporcional de todas ellas. Las mociones que tiendan a reducir partidas de gastos correspondientes al Tribunal Supremo de Elecciones, o impuestos o subvenciones acordados en favor de Instituciones Autonomas o de la Universidad de Costa Rica, requerirán de una ley extraordinaria (dos tercios de votos) para ser aprobados.
Como queda expuesto, la ausencia de una garantía económica tan importante, que impida la disminución de las dotaciones y asegure el normal cumplimiento de las actividades del Tribunal y el Registro, mantiene en inminente peligro la función electoral, pues dejóse condicionada a la buena fe de los hombres del gobierno.
De la lectura que hicimos de los demás textos constitucionales ame Ticanos sacamos en conclusión que ninguno otorga plenamente esa garantía al organismo electoral superior; a lo sumo llega la Constitución cubana a estatuir que la retribución de los Magistrados del Tribunal Superior Electoral no puede ser alterada sino por voluntad de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos Colegisladores y en periodos no menores de cinco años. Juegos de Loza Juegos de Cristalería Juegos de Muebles Cromados (para ante comedor. Camas Simons Mesas de Estilos Modernos Lámparas para Mesa, de Pie, Colgantes y de Pared, en estilos de arte moderno y antiguo Floreros Figuras y Objetos de Adorno Rosenthal Adornos de Cristal Cortado PIEFS Power Baccarat Val Saint Lambert. Lalique Rosenthal Checoeslovacos.
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mó dicho Convenio, en nombre de India, el Excmo. Dr. Rauf, Alto Comisario en el Canadá, y tani bién estuvo presente al acto el Sr. Chakraverti, Representante de Termos para Mesa de Noche Platones Pintados para Pared Juegos de Tocador de Cristal y muchas novedades más Si comprar Regalos necesita. donde Wafers day Representaron a la Organización JURISPRUDENCIA ALFREDO ESQUIVEI Cl Representaron a la Organización de Aviación Civil Internacional, el Presidente del Consejo de la OACI, Dr. Edward Warner, el CIUDAD DE MEXICO, INS.
Alan Ferrier, Secretario General Ha quedado constituída la AcaInterino de la OACI, el Sr. demia Nacional de JurisprudenWeld, Secretario General de Trans cia de México en la cual figuran portes Aéreo, y el Sr. Roy, todos los miembros del doctoraDirector de la Oficina Jurídica de do en Derecho. Los asambleistas la OACI.
constituyentes por unanimidad de Los países cue ya han votos nombraron prente de la e Convenio son: Argentina, Aus institución al Lic. Félix Pichardo tralia, Bélgica, Brasil, Canada, Cej Estrada.
haga su visita. Frente Costado Este del Banco de Costa Rica, Piso Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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