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Jueves 11 de Junio de 1964 LA PRENSA LIBRE del Impuesto de Consumo tados que al entrar en vigencia el decreto que los grave, aún yo hayan sido desalmacenados de las Aduanas.
establece discriminaciones de ninguna especie. Por esto y para aclarar este artículo 2º y regular un aspecto secundario que surge del concepto mismo de esa regla, se establece el artículo 19, de conformidad con el cual soportarán el gravamen. Los productos que el industrial obsequie, o que de cualquier otro modo entregue sin el pago del precio.
explicar lo siSobre el particular, es indispensable guiente: La ley, en el artículo 29, establece que el impuesto re.
caerá sobre los productos industriales nacionales, y sobre los importados que sean sucedáneos de los que se producen en el país. Son dos clases de productos los que resultan afectados los de producción nacional y los extranjeros importados que sean sucedáneos de estos. Ambos deben ser gravados simultáneamente y para ambos debe establecerse el sistema de recaudación, no sólo para cumplir con lo dispuesto en este artículo 29, sino también para cumplir con la obligación contenida en el artículo 8o. de la ley. Por esta razón se establece un sistema para el producto nacional en el artículo 13, y otro para el producto importado en el artículo 14. En cuanto a los primeros, considero que la recaudación debe efectuarse a nivel de fábrica, en el momento de la venta del artículo, no sólo porque se torna más cómoda y Begura esa recaudación, sino también porque esa es la in.
jención del legislador, puesto que en el artículo 79 de la ley al interpretar el aparte a) del inciso 1) del artículo 62 de la Ley 1552 de 23 de abril de 1953, da autorización al Banco Central para redescontar a los Bancos Comerciales jocumentos de crédito que financien a los industriales el gago de los impuestos de consumo. También, para que sean ficaces los fines de la ley en cuanto al control del impuesto, se establece, en el artículo 13 del Reglamento, que el industrial debe llevar dos libros: uno de ventas y otro de producción, obligación que debe imponerse porque es de rigor este control. Esto permite establecer, mediante contro.
les cruzados que se verificarán conjuntamente con las copias de las facturas, que el industrial debe enviar a la Di.
rección de Impuesto de Consumo, el impuesto real por pa.
gar y la exactitud y certeza en dicho pago.
Con esto se pretende controlar la competencia desleal entre empresas, maniobras de tipo comercial, y se regula la percepción exacta y justa del impuesto. Si no estuvieran afectos esos obsequios, unas empresas podrían lanzar al mercado gran cantidad de artículos que no han pagado impuesto a competir con otros que sí lo han pagado. Esto sería de incalculables consecuencias y traería como resultado la ruina de algunas industrias. Para controlar estas situaciones, y dentro de lo dispuesto por el artículo 2º de la ley se establece el artículo 19 del Reglamento.
El artículo 20 del Reglamento encuentra sustento en el párrafo 29 del artículo 4o. de la ley y sus conceptos son consecuencia de la naturaleza misma de los impuestos de con.
sumo, o sea que se aplican por la utilización o consumo que de los bienes se haga. Contiene una regla de tipo general que tiende a mantener el equilibrio entre las empresas que producen artículos afectos al impuesto, sean nacionales o extranjeros, dado que con base en el artículo 49 de la ley, el impuesto no puede originar desventajas de una empresa frente a otra.
Tiene esta disposición un profundo sentido proteccionista de la industria nacional, y consciente de esto, considero que si el impuesto se aplicaba de inmediato a los productos nacionales, debía procederse, en igual forma, a los importados sucedáneos, aún cuando se encontraran en las bo.
degas de las Aduanas. De no haberse dispuesto así, los importadores se hubieran encontrado en posición de privilegio respecto al productor nacional, porque podrían colocar en el mercado considerables cantidades de mercancías que, por hallarse en aduanas, no habían pagado el impuesto, para enfrentarlas a productos nacionales que si los habían pagado. Tal situación habría traído perjudiciales consecuencias para la industria nacional. Por eso debe ser regulada en for ma especial. No debe olvidarse, al pensar en estos hechos, que la ley en el artículo grava tanto el producto interno como el foráneo, indiscriminadamente, sin hacer excepciones respecto a si el producto está o no en las Aduanas o si está o no listo para su venta; y que además de fines fisca.
les también existen propósito de naturaleza proteccionista.
Hago hincapié, asimismo, que el impuesto de consumo, por su misma naturaleza, no modifica el régimen arancela.
rio. Por este motivo, dentro del marco amplio del artículo 29 de la ley, se regula la situación en el artículo 22 del Reglamento.
Como de acuerdo con la ley, el impuesto es al consu.
mo del producto nacional o del importado sucedáneo, es ne.
cesario aclarar que no constituye modificación al régimen arancelario nacional o a las tarifas de importación. Así se establece en el artículo 20 del Reglamento.
Merece especial comentario el artículo 14 del Reglamento, que establece el sistema de recaudación del tributo para el producto importado. Se está en presencia, en este caso, de una actividad puramente comercial en la que interviene o pueden intervenir gran número de intermediarios.
Por eso se estima que en estos casos la recaudación debe efectuarse, para un exacto control del tributo, a nivel del importador y que éste, para desalmacenar la mercadería para su venta posterior, debe pagar el impuesto en ese mo.
mento, de igual manera que el industrial nacional tiene que pagarlo en el momento de su venta. Si se cobrase no a nivel del importador sino al de otro intermediario, qué ocurriría con la importación de productos que no tuviesen distribu.
ciones. una especie de intermediario. y en especial sobre aquellos que viniesen directamente al consumidor, sea sobre las importaciones directas? El control y sistema de recaudación del tributo se complicaría en tal forma que el impuesto, se hubiera tornado inaplicable en muchos casos, con graves consecuencias para su generalidad y justicia. Por eso se es.
tablece la recaudación a nivel del importador y se le encarga esa labor a las aduanas correspondientes. Los principios clásicos de comodidades en el pago y de baratura del impuesto, tienen especial representación en este caso, y los fines de la ley vienen a quedar plenamente satisfechos con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento.
Por otra parte, no puede afirmarse que el artículo 22 tenga el vicio de darle carácter retroactivo a la ley ya que no se está trasladando en el tiempo, retroactivamente, la aplicación del impuesto. Si así fuera, también tendría que alegain che no podían ser gravados los artículos industria.
les que los fabricantes nacionales tuvieran almacenados o en stock listos para su venta. Si el Ministerio se sustentase con un criterio de esa naturaleza, sería imposible lle.
gar a aplicar el impuesto.
Debe apuntarse que, de acuerdo con el aparte a) del artículo VI del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, las Partes Contratantes podrán establecer impuestos de consumo por el monto que se estime necesa.
rio, cuando exista producción interna del artículo en cuestión. Esta norma, precisamente, se toma en consideración al aplicar el impuesto creado por ley 3282. De modo que, desde este punto de vista, el Reglamento no está contra los tratados de integración.
En todo caso, si los impuestos por naturaleza deben ser justos y aplicarse a unos y a otros igualmente, la única forma viable para tal fin es dejar consignada una disposición como la comentada.
Respecto al artículo 23 estimo que también es una regla justa. Las tasas del impuesto se entienden fijadas para el producto nuevo sin usar. Pero si no lo es, debe conce.
derse entonces la avería correspondiente que, para el caso concreto, se le adapta lo dispuesto sobre el particular en el Arancel de Aduanas. Con esto se aplica una regla que viene a desenvolver la ley y que favorece a los consumidores.
El Ministerio, respetando los Tratados de Integración Económica Centroamericana, incluye en el artículo 21 del Reglamento, la disposición de que Los productos de origen centroamericano que disfruten de libre comercio, pagarán el impuesto de consumo exactamente en las mismas condicio.
nes que el producto de manufactura nacional. Esta regla está en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del artículo IX del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Centroamericana. en cuanto no permite a nin guno de los Estados signatarios establecer ni mantener impuestos arbitrarios u otras contribuciones de origen in.
terno sobre cualquier mercancía incluida o no en la lista anexa, originaria del territorio de otro Estado signatario, no dictará a impondrá regulaciones sobre la distribución o ex.
pendio de las mismas, cuando tales contribuciones o re.
gulaciones TIENDAN COLOCARLA EFECTIVAMENTE LA COLOQUEN EN SITUACION DISCRIMINADA CON RES.
PECTO IGUALES MERCANCIAS DE PRODUCCION NACIONAL IMPORTADAS DE CUALQUIER OTRO PAIS.
Este principio se aclara en el artículo VII del Tratado General de Integración Económica Centroamericana al dis.
poner: El artículo transitorio que se incluye, seguidamente, tiene por objeto tornar operante el Reglamento. Si en este se dispone que la administración del impuesto estará a cargo de la Dirección de Impuesto de Consumo y ésta no ha sido creada en la Ley de Presupuesto, lógico es que, mientras eso ocurre, se le asignen esas funciones a la Dirección General de Hacienda.
Tampoco contiene la ley normas específicas sobre los medios de control del pago del impuesto, mas imponiéndose al Ministerio la obligación de reglamentar la forma de apli.
cación del tributo y la manera de recaudarlo, no se puede hacer otra cosa que regular estas situaciones. Se redacta y concibe el artículo 15 en forma general para que la Dirección del Impuesto de Consumo determine, en cada caso, ese medio efectivo de control. Estos no podrían determinar.
se a priori sino quedarían supeditados a los estudios que esa Dirección verifique, es decir, que si en la esfera de los productos industriales nacionales o importados todos tienen características y naturalezas diferentes, es preferible dejar en manos de la Dirección el definir esos medios a posteriori.
Esta es una previsión prudente, acorde con los postulados de la ley, y una manera responsable de aplicar el impuesto.
Surge aquí la pregunta acerca de que distintivo es más conveniente para los diversos tipos de artículos: un marbete, un timbre, o un sello. Difícil tarea fijarlo a priori en el Re.
glamento. Por eso es más conveniente, técnico y cómodo determinarlo como en efecto se estipula en el Reglamento a través de estudios concretos sobre el punto.
Siendo el impuesto un gravámen tanto para el producto nacional como para el sucedáneo importado, quien lo produce o importa debe pagarlo. Sin embargo, por leyes o contratos especiales se ha eximido a ciertas instituciones del pago de todo impuesto presente o futuro. Pero si no existen esas leyes, el impuesto debe ser cubierto. Esto es lo que dispone el artículo 24. No se rebasa con éste el límite de la ley reglamentada porque ésta no hizo ninguna derogatoria sobre el particular. En consecuencia, deben ser respetadas esas situaciones. Ninguno de los Estados signatarios establecerá ni man.
tendrá regulaciones sobre la distribución o expendio de mercancías originarias de otro Estado signatario, cuando tales regulaciones tiendan a colocarias o efectivamente las colo.
quen en situación discriminada con respecto a IGUALES MERCANCIAS DE PRODUCCION NACIONAL o importadas de cualquier otro país.
Entendidas estas disposiciones contrario sensu, los impuestos de orden interno pueden aplicarse siempre que co.
loquen al producto centroamericano en igualdad de condi.
ciones con el producto nacional. Esto es precisamente lo que establecen el artículo 21 del Reglamento que, además, está en un todo conforme con lo estipulado en el párrafo del artículo 60. del Tratado de Integración Económica Centroamericana que seguidamente se transcribe: Por ser el impuesto un gravamen al consumo interno de los artículos afectados, natural es que aquellos que no se van a consumir en el país queden exentos del tributo. Esta situación la prevé, entonces el artículo 25, que establece, además, ciertos requisitos que deben ser cumplidos por el exportador para controlar la realidad de la exportación. Con esto también se ampara la industria nacional, puesto que se le equipara para competir con la industria extranjera, espe.
cialmente con la del área centroamericana.
Como la ley en su artículo 2º grava, como regla gene.
ral, a los productos nacionales y a los importados, es necesario determinar cuáles de tales bienes estarian afectos, intervienen entonces, varios factores, contenidos todos en la ley: es indispensable que exista sustitución de importaciones y que se trate de productos no incluidos en las listas del Banco Central para que el impuesto se aplique.
Esto, que lo contiene la ley, lo repite el artículo 16 del Re.
glamento. De modo que no puede decirse que se actúe contra el espíritu de su texto ni que el Poder Ejecutivo rebase los limites de sus atribuciones.
Lo dispuesto en los artículos 26 y 27. que aluden a las defraudaciones del impuesto y a las reclamaciones por el pago indebido del tributo si bien no aparece contemplado en la ley reglamentada, sí se encuentra en leyes de caráce ter general, aplicables a todos los casos en que se den las situacionds que éstas prevén. Se incluyen, pues, en el Reglamento para completar sus disposiciones. Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción, la venta, la distribución o EL CONSUMO en uno de los paises signatarios, DICHO PAIS PODRA GRAVAR CON IGUAL MONTO LAS MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA QUE SE IMPORTEN DE OTRO ESTADO CONTRATANTE, en cuyo caso deberá gravar también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación procedente de terceros países.
Los artículos 28 y 29 no merecen comentario especial.
Ambos se explican por sí solos.
Dentro de la naturaleza misma de los Reglamentos de Ejecución está el hecho de que deben desenvolver la ley y este desenvolvimiento, cuando la ley contiene conceptos puramente técnicos, es de acatamiento obligatorio. La Ley contiene en el párrafo lº del artículo 20. un término técnico: sustitución de importaciones. mas no define qué de.
be entenderse por tal, ni tampoco indica los factores o criterios que deben tomarse en cuenta a la hora de darle su verdadera, significación. Esto le corresponde al Reglamento y con este propósito se incluye el artículo 17, que lo define así: Se entenderá que hay sustitución de importaciones cuando en el país se produzcan artículos que han venido siendo importados. No creo que esta definición quede fuera del marco de la ley.
De lo anterior se desprende que desde el punto de vista competitivo y proteccionista sobre la industria nacional, lo estipulado en el Reglamento es el único camino lógico, justo y legal que existe.
Estas son las explicaciones que considero mi deber dar a los señores diputados en atención a la excitativa enviada a este Despacho. Su texto es extenso, más creo que el asunto merece que se trate desde todos sus ángulos y con sufi.
ciente amplitud, tanto para aclarar las cosas, como para que quienes han juzgado violatoria de la ley la redacción del Reglamento, adviertan que más bien pesó en el ánimo de este Despacho un profundo respeto por la legalidad y la sola in tención de que el impuesto fuese justo para unos y otros.
También se dispone en el artículo 21 comentado, que En los casos en que la tasa del impuesto de consumo se fije sobre base ad valorem, el cálculo del tributo se hará, para los efectos centroamericanos, sobre el valor FOB, a objeto de usar la misma base que el sucedáneo nacional. La igualdad de trato que debe darse al producto del área centroame.
ricana de acuerdo con los Tratados, cobra vigor, también con lo dispuesto en este párrafo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho estima que el citado Reglamento se ajusta en un todo a la ley 3282 y que, por consiguiente, debe mantenerse tal y como fue emitido.
Además resultaría absurdo pensar como ya lo ha da.
do a conocer este Ministerio que el impuesto pudiera establecerse única y exclusivamente cuando la industria nacional hubiere sustituido totalmente las importaciones, lo que, dadas las condiciones de una industria incipiente como la nuestra, en incapacidad de competir con la producción de países industrializados, resulta prácticamente imposible.
De los señores Secretarios con toda consideración, me suscribo atento y seguro servidor, Con lo anterior se quiere dejar claro que se han respetado los Tratados de Integración y que ninguna de las disposiciones contenidas en el Reglamento roza las reglas con.
signadas en aquellos.
El artículo 18 del Reglamento no requiere comentario especial, por cuanto es copia del párrafo 49 del artículo 20.
de la ley.
MARIO QUIROS SASSO Ministro de la Presidencia Encargado del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por estimar que es en lo tocante al artículo 22 del Reglamento donde han surgido dudas en las personas intere.
sadas, considero oportuno transcribirlo. Dice ese artículo: El artículo 2º citado grava en forma general los productos nacionales y los importados sucedáneos de estos. No El impuesto de consumo afectará los artículos imporSan José, 10 de junio de 1964.
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