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49 ARCH SzA La reforma o adición de uno varios artículos, serán propuestas por una Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, indicando el artículo artículos que deban reformarse adicionarse. Si la siguiente Legislatura aprobare el proyecto, por dos tercios de votos de cada Cámara, se tendrá la Constitución por reformada adicionada en los artículos indicados.
Pero en ningún caso podrán reformarse los artículos 96 y 97.
Art. 145. Son leyes constitutivas las de Estado de Sitio, Electoral, Imparo, Imprenta y Extranjería.
Art. 146. Estas leyes pueden emitirse y reformarse por una Constituyente por el Congreso Federal, con los dos tercios de votos de cada Cá mara.
Esta Asamblea se reserva la einisión de la Ley de Estado de Sitio.
Art. 147. La presente Constitución comenzará regir el día 19 de noviembre próximo.
Quedan vigentes las Constituciones de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, en cuanto no se opongan esta Constitución Federal.