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50 TITULO XXV DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 148. La presente Constitución se pasará los Poderes Ejecutivos de los Estados para su solemne publicación.
Art. 149. El primer período constitucional comenzará el 15 de marzo de 1899.
Art. 150. Tan pronto como esté firmada la presente Constitución, se convocará los pueblos de la República para que procedan elegir Presidente y Diputados.
Art. 151. Mientras toma pesesión de su cargo el Presidente electo, ejercerá el poder un Consejo Ejecutivo Provisional, nombrado por esta Asamblea y compuesto de un Delegado por cada uno de los Estados.
Para suplir las faltas de los Delegados se nombrarán también sus suplentes.
Art. 152. Los miembros del Consejo Ejecutivo, mientras ejerzan sus funciones, no podrán obtener votos para Presidente de la República. Tampoco podrán obtenerlos para el mismo cargo los Gobernadores de los Estados, en su respectiva jurisdicción.
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