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Domingo de Noviembre de 1962 LA REPUBLICA Reforma en la Ley de Pensiones Alimenticias Texto de una reforma apropa da ya en la Asamblea Legisla.
tiva: LA ASAMBLEA, etc.
Conozca el maravilloso mundo de PETER PAN De venta ahora en Costa Rica Decreta: ARTICULO 19 Reformase el artículo 19 de la Ley de Peri.
siones Alimenticias, Nº 1620 de de agosto de 1953, el que en lo sucesivo se leerá así. ARTICULO 19. Ningún deu dor de alimentos que estuviere condenado al pago de tina pen.
sion alimenticia, ante cualquie.
ra de las autoridades compe.
tentes según esta ley, podrá a.
bandonar el país sin dejar suli cientemente garantizado el pago de aquella en un plazo de un año. ese efecto, se llevará un ar chivo en la Agencia Judicial de Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, de los obli gados al pago de una pensión.
Para formar ese archivo, to.
da autoridad que imponga pa.
go de pensión, comunicará a di cha Agencia, por vía más rápi.
da, la sentencia que haya dicta do de la obligación cuando se produjere.
Las autoridades encargadas de visar pasaportes a ciudada.
nos costarricenses o extranjeros, exigirán a éstos el presentar una certificación basada en el archivo dicho que demuestre que no están obligados a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con los requisitos que la presente ley exige, como requisito ineludible para otorgar la visa, Ese atestado se exigirá en papel de oficio y deberá lle var, como único impuesto, un timbre Hospicio de Huérfanos de San José por valor de. 2. 00 (dos colones. ARTICULO 20 Para los efectos del articulo anterior, el Poder Ejecutivo emitirá un tim pre que se denominará Tim.
bre Hospicio de Huérfanos de San José. Este timbre llevará la leyenda Hospicio de Hu fanos puesta en la parte supe.
alor y en forma de media luna, con un número y la palabra colones en la parte inferior El Banco Central, como Admi.
nistrador General de Rentas, ex penderá dichos timbres con el descuento autorizado para el Timbre Fiscal y entrará el pro ducto en una cuenta especial y girará cada mes lo recaudado a la institución beneficiaria, ARTICULO 3º Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO. Mientras no se emitan los timbres descri tog en el artículo segundo, el Banco Central revalidará, mediante resello u otra forma con veniente, cualquier otro timbre fuera de uso que tenga en exis.
tencia.
DADO, ETC.
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