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Domingo 29 de Octubre de 1967 LA REPUBLICA 37 ASOCIACION NACIONAL DE EDUCADORES ande Brillante y trascendental triunfo obtiene la Asociación, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Trabajo, con relación a la forma en que deben pagarse las vacaciones a los educadores interinos que no trabajan el curso completo, y que el Ministerio de Educación Pública, acordó pagar desde el año pasado aplicando lo dispuesto por el Código de Trabajo, o sea el pago de un día de salario por cada mes trabajado.
De inmediato la ANDE procederá a efectuar las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Servicio Civil, para que se acate la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.
Se felicita al Lic. Olman Leandro García, Asesor Legal de la Asociación, quien tuvo a su cargo la dirección de este caso.
No. 2440. TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del trece de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
Ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo por GERARDO MORA SALAS, maestro de escuela, vecino de Alajuela, contra el Estado, representado en este juicio por ei Procu.
rador Administrativo de la República, Licenciado Mario Barrantes Sáenz. Interviene como aporado judicial del actor el Licenciado Olman Leandro Garcia. Todos son mayores de edad y casados. Los demás son abogados y de este vecindario.
RESULTANDO: Dice el actor que durante el curso lectivo de mil novecientos sesenta y seis trabajó en forma continua durante ocho meses y medio como Profesor de Enseñanza Primaria en la Es.
cuela de San Carlos de Pérez Zeledón. Que del primero de mayo al veintiocho de febrero del año en curso lo hizo como director de la misma escuela, habiendo procedido el Ministerio a reconocerle el pago de sus vacaciones de acuerdo con lo estipulado por el artículo 153 del Código de Trabajo, sea a razón de un dia por cada mes trabajado y no como lo indica el Código de Educación, sea durante tres meses. Se le giraron única.
mente trescientos nueve colones cuarenta céntimos y no mil treinta un colones treinta céntimos por cada mes, adeudándosele la diferencia.
Que ese sistema se ha aplicado alegando el Ministerio que los maestros interinos no se encuentran protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, pero también es lo cierto que esa situación no les quita a los dichos maestros el carácter de tales, ya que los nombramientos se hacen por medio de Acciones de Personal debidamente confeccionadas por el Departamento de Personal, sufriendo el mismo tramite que la de los maestros en propiedad. Que antes no existia diferencia entre el maestro interino y el nombrado en propiedad en cuanto al pago de vacaciones. Reclama el pago de la suma de dos mil setecientos ochenta y cuatro colones cincuenta céntimos por dicho concepto.
Estimó la acción en la cantidad antes mencionada. La parte demandada rechazó la acción y pide se condene al actor al pago de ambas costas del juicio, ya que no tiene derecho a cobrar la suma que pretende en su demanda, porque entre el Ministerio de Educación y la Oficina Técnica Mecanizada existe un convenio para pagar a los maestros interinos sus vacaciones, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo. El mismo reclamante reconoce que no está protegido por el Estatuto de Servicio Civil, de ahí que no se aplique al presente caso el Código de Educación. Aunque fuera cierto que los maestros interinos anteriormente ganaban los tres meses de vacaciones al igual que los nombrados en propiedad, es lo cierto que la situación legal ha va.
riado, pues al quedar excluidos del Servicio Civil, necesariamente caen en la protección del Código de Trabajo, no quedando en un estado de indefensión, pues este tipo de funcionario no entra dentro del ordenamiento del mencionado Código de Educación. Opuso la excepción de falta de de.
recho.
Escuela de San Carlos del cantón de Pérez Zeledón, en sustitución del profesor Rafael Angel Barrantes Gómez, quien había solicitado permiso por un lapso de mes y medio. En dicha labor ganó un salario de novecientos cuarenta y dos colones por mes. Acción de Personal de folio copia de folios y 8; demanda, folios y 14 y contestación. folios 17 y 18. Que al concluir dicho nombramiento fue designado como Director de Escuela Uno, en el mismo plantel, por un lapso comprendido entre el primero de mayo del mismo año y veintiocho de febrero del corriente, con un salario de mil noventa y dos colones mensuales (Acción de Personal de folio 3; demanda, contestación y copia citada. Que el Ministerio de Educación Pública le reconoció por vacaciones, un día de salario por cada mes laborado, girándole la suma global de trescientos nueve colones cuarenta céntimos por dicho concepto (mismas pruebas. ch. Que agotó la vía admi.
nistrativa (nota de folios y 8; demanda y contestación. Que el nombramiento de los maestros interinos se hace por medio de Acciones de Personal, que sufren el mismo trámite que las de los maestros en propiedad (demanda y certificación de folios 41 vuelto y 42. e. Que en otras ocasiones se han reconocido vacaciones por el sistema de (novenos) a maestros interinos (Contestación y certificación de folio 41 vuelto ya citado. II. HECHOS NO PROBADOS: No hay hechos de importancia que deban tenerse por no probados. III. FONDO DEL ASUNTO. El artículo 153 del Código de Trabajo se limita a fijar plazos mínimos para el disfrute de vacaciones, de tal manera que nada impide que otras leyes es.
peciales fijen plazos mayores en beneficio de los trabajadores. Concretamente el Código de Educación (Artículo 266) garantiza vacaciones duran.
te un periodo de tres meses a las personas de dicadas a la enseñanza, cuando han laborado en el año próximo anterior del primer lunes de mar.
zo al último de noviembre. Dicha regla que se fundamenta en razones de alta conveniencia social, no hace distingos entre los maestros titulares y los interinos y así debe ser porque en el fondo tanto unos como otros desarrollan idénticas funciones. Consecuentemente, la norma que co.
bija a los primeros debe aplicarse a los segun.
dos, pues pensar lo contrario seria hacer una dis.
criminación injusta en perjuicio de muchos servidores de la Educación Pública. En el caso del actor la injusticia es más evidente, pues ostenta el grado de Profesor de Enseñanza Primaria, de donde se deduce que el interinazgo a que ha es.
tado sometido no obedece a su voluntad sino a la falta de plaza para trabajar. Hay otros argumentos que abonan el derecho del reclamante y son los siguientes: primero, que ya en ocasiones anteriores, según se desprende de la copia de folios 4, y 6, los maestros y profesores interinos disfrutaron del pago de novenos tratándose de vacaciones; segundo, porque aunque no haya sido aprobado, ya el proyecto de Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública contempla la situación favoreciendo a dichos servidores; tercero, porque el Estado, independientemente del criterio fiscal restringido que señala el señor Ministro de Educación Pública, en nota de folios 30 a 34, está obligado a dar cumplimiento a las Garantias Sociales consagradas por la Constitución Política y por último, porque en caso de duda debe tomarse en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores y la conveniencia social. Artículo 17 del Código de Trabajo. Por las razones apuntadas y tomando en cuenta que el actor sirvió durante ocho me.
ses y medio, y ya recibió trescientos nueve colones cuarenta céntimos por el mismo concepto, se acoge el reclamo por vacaciones en cantidad de mil treinta y un colones treinta céntimos, limite máximo de la reclamación que no puede ser sobrepasado por el Juzgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles. Se rechaza la excepción de fal.
ta de derecho; sin especial condenatoria en costas Conoce este Tribunal de esa sentencia en virtud de apelación interpuesta por el Representante del Estado y por el actor.
Redacta el Licenciado MOURELO VILA;. y CONSIDERANDO! Censura el fallo de primera instancia el señor representante del Estado, y fundamenta su inconformidad en que la disposición del artículo 266 del Código de Educación que dice. El lapso intermedio entre la iniciación y la terminación del curso lectivo, se tendrá como vacaciones. debe entenderse que son vacaciones para los escolares y no para los profesores. Este Tribunal no comparte semejante tesis y por el contrario estima que la regla establecida en el citado artículo 266, comprende tanto a los escolares como a los profesores, sean éstos titulares o interinos. Los caracteres más propios de la ley, aparte su justicia y obligatoriedad que son comunes a todas las normas, son la generali.
dad por ser expresión de principios y reglas abstractas que enfilan los hechos o relaciones tipo de los de su especie, para ser de aplicación a todas, sin tener en cuenta el particular interés, sino el bien común de los asociados, y la establlidad o permanencia en relación con las necesidades que viene a satisfacer. En el aspecto personal es nota de la norma juridica, particularmente de la ley, la generalidad, es dada para todos y por todos debe ser cumplida y observada. Inspirada en el bien común obliga a todos sin excepciones odiosas o injustificadas consagrando la igualdad sustancial de los ciudadanos.
Los poderes públicos, las clases sociales y los particulares todos le deben obediencia, sin perjuicio de que al lado del Derecho Común o ley general puedan existir leyes especiales, exigidas por particulares circunstancias de las personas, cosas o relaciones, ya que la verdadera igualdad no es la niveladora, abstracta y atomastica, sino la racional, que toma en cuenta las desigualdades naturales impuestas por la misma realidad.
En el régimen educacional del país, es harto conocido que durante el periodo de clausura de lecciones en escuelas, colegios y centros de cultura universitaria, los profesores gozan de descanso que les es retribuido, sin distinción alguna, vale decir, la norma general es y ha sido, la de que los maestros y profesores, gocen de vacaciones pagadas durante el tiempo que los colegios permanecen cerrados, y es lógico que asi sea, puesto que si los alumnos durante ese tiempo están en vacaciones, forzosamente los profesores han de quedar inactivos y como no es culpa de ellos esa ocurrencia, sino del patrono, tienen derecho al cobro del salario correspondiente que, en este caso se fija por el sistema de novenos que rige en el Ministerio de Educación para el pago de esos salarios que a título de vacaciones se les concede a los profesores y maestros. Ahora bien, como el actor laboró durante ocho meses y me.
dio y en ese lapso devengó salarios por valor de nueve mil cincuenta y siete colones, le corresponde como promedio, conforme al sistema estable.
cido en la ley de educación y su reglamento, el pago de un mil seis colones treinta céntimos por mes, sea la cantidad de tres mil dieciocho colo.
nes con noventa céntimos, durante los tres me.
ses de vacaciones comprendidos entre el treinta de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis y el veintiocho de febrero de este año. De esa suma ha de rebajarse la cantidad de trescientos nueve colones cuarenta céntimos, que ya le fue pagada por ese concepto, quedando un total a su favor de dos mil setecientos nueve colones cincuenta céntimos, cantidad esa en lo que se fija lo que la parte demandada debe pagarle al actor por ese concepto, ya que contrariamente a lo que expone el juzgador de instancia en su fallo, el actor no limitó su reclamo a la cantidad de un mil treinta y un colones treinta céntimos, sino que indicó como monto de lo reclamado la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro colones con cincuenta céntimos, como puede observarse del libelo de su demanda, folio 13 del expediente.
II. Inatendibles los reparos formulados por el Representante del Estado en su recurso de apelación, procede impartirle su confirmación el fallo, con la modificación, arriba indicada.
POR TANTO: Se declara que en la tramitación del juiclo no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se confirma la sentencia ape.
lada fijando la suma que el Estado debe pagarle al actor por diferencia de vacaciones en dos mil setecientos nueve colones cincuenta céntimos. El Juez, en sentencia de las catorce horas del veintiocho de agosto último, resolvió el asunto así: Razones expuestas y leyes citadas y artículos 483 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se rechaza la excepción de falta de de.
recho alegada por el demandado. Se acoge la demanda seguida por GERARDO MORA SALAS contra el ESTADO y en consecuencia éste deberá reconocerle mil treinta y un colones treinta céntimos por diferencia de vacaciones. Sin especial condenatoria en costas. Expidase copias de ley.
Para ello dicho funcionario consideró lo siguiente: HECHOS PROBADOS: Tiene el Juzgado por probados los siguientes hechos fundamentales: a. Que mediante Acción de Personal del diecisels de marzo del año pasado, el ac.
tor fue designado interinamente para ocupar el cargo de profesor de Enseñanza Primaria en la Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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