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Viernes 18 de Marzo de 1970 LA REPUBLICA 11 JUZGUE LA OPINION PUBLICA Publicamos los dos Decretos Ejecutivos, el que dio libertad y el que congeló los precios de la leche, para que el País conozca la realidad de la situación.
PODER EJECUTIVO PODER EJECUTIVO NO 34 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL MINISTRO DE INDUSTRIA COMERCIO Nº II EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL MINISTRO DE INDUSTRIA COMERCIO De conformidad con las disposiciopes del Código Sanltarlo, la ley Nº 1208 de de octubre de 1950 y la ley Nº 2426 de de setembre de 1959, Considerando: De conformidad con el inciso c) del articulo 69 de la Ley de Defensa Económicas y el articulo 11 de la Ley de Impuestos sobre las Ventas, y Considerando: Que es función ineludible del Estado fomentar la producción de los artículos que son básicos en la dieta nacional y que contribuyen a mejorar sustancialmente los niveles de nutrición de nuestro pueblo; Que no se han aportado, ante el Ministerio de Industria y Co.
mercio, suficientes elementos de juicio para justificar una alza de preclos en la venta de productos lácteos.
29 Que es obligación del Estado tomar todas las medidas necesarias para que los consumidores de escasos recursos puedan adquirir los productos que como la leche son esenciales en la alimentación de sus hoge DECRETAN: Articulo 19 Derogar el decreto Nº 11 de 14 de junio de 1967.
Artículo 22 Se tijan los siguientes precios máximos de venta al consumidor: 29 Que en tal sentido es de convenlencla nacional promover tanto la producción como el consumo de la leche y sus derivados, y velar porque dichos productos reunan log máximos requlsitos de higiene y sanidad; 39 Que se ha comprobado que el aumento de los costos de producción de la leche y el congelamiento oficial del precio de la misma durante varios años, han venido a colocar a la Industria lechera en un estadd crítico de languidez económica con el riesgo Inminente de que la producción disminuya y de que aumente la insatisfacción de las necesidades populares con respecto a tan vital alimento; 49 Que la disminución de la producción de la leche y sus derivados seria sumamente perniciosa para la economia nacional especlalmente cuando ahora se tienen las mejores posibllidades de exportación de los productos lácteos; 59 Que también es obligación del Estado tomar todas las medidas necesarias para que los consumidores de escasos recursos puedan adquirir los productos que, como la leche, son esenciales en la alimentación de sus hogares; Que el Estado con la finalldad de fomentar el consumo de leche, especialmente del sector de la población de escasos recursos económicos, auspicia la compra de articulos lácteos a través del Consejo Nacional de Producción y para el periodo 1967 68 tlene destinado un monto de tres millones noventa y mil doscientos veintiséis colones. 092. 226. 00. los cuales habrán de ser distribuidos por el Ministerio de Salubridad Pública entre tres mil escuelas y ciento tres centros de nutrición; 79. Que el Estado actualmente esta incapacitado, excepto que recurra al expediente de crear nuevos impuestos, para subsidiar a la industria lechera, a más de eso, no es buen principio económico el de subsidio a los empresarios. En consecuencia, no procede resolver el problema de la producción lechera mediante subsidios; y 89 Que, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 39 de la Ley de Defensa Económica, el Estado está facultado para importar leche en polvo, libre de aforos, para suplir las necesidades de consumo, en caso de que la producción nacional fuese insuficiente para llenar tales necesidades.
a) Leche pasterizada y homogenizada de de grasa, 80 la botella Leche pasterizada del 25 de grasa 90 la botella Leche pasterizada reforzada del de grasa 00 la botella Leche pasterizada sin grasa (dletética) 70 la botella Leche pasterizada cultivada 80 la botella Leche pasterizada y homogenizada de en grasa (envase. Gal. 15 cada uno Leche pasterizada del de grasa (envase galón) 45 cada uno b) la leche descremada en polvo y a la leche Integra empacada en bolsas de polietileno o de un material similar, que producen actualmente para el consumo familiar las plantas procesadoras existentes o que se instalen en el futuro: En paquetes de onzas, 10 cada uno.
En paquetes de onzas, 20 cada uno.
Artículo 39 La leche homogenizada con de grasa a que se reficre el Convenio suscrito entre las plantas procesadoras y el Consejo Nacional de Producción tendrá el precio máximo de setenta céntimos la botella en los estancos del Consejo Nacional de Producción.
Por tanto, DECRETAN: Articulo 19 Quedan sin efecto a partir de la fecha del presente decreto, las regulaciones oficiales que se relacionan con el precio de la leche y sus derivados, con excepción de los productos que se indican en el artículo siguiente.
Articulo La leche en polvo que las plantas procesadoras vendan al Ministerio de Salubridad, de conformidad con los contratos vigentes, será adquirida por este Ministerio a su precio de costo, el cual será sefalado por la Dirección General de Integración Económica y Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.
Articulo 29 Con la finalidad de proteger a las clases de menores recursos económicos, se exceptúan de la disposición del artículo 19; Articulo 59 La Dirección General de Integración Económica y Comerclo del Ministerio de Industria y Comercio, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
Articulo 69. Este decreto rige a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos setenta.
a) La leche homogenizada con dos por ciento de grasa a que se refiere el convenio suscrito entre las plantes procesadoras y el Consejo Nacional de Producción, la cual mantendrá el precio máximo de setenta céntimos la botella en los estancos del Consejo Nacional de Producción.
Dado en la Casa Presidencial. San José, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setenta. TREJOS FERNANDEZ b) La leche descremada en polvo y la leche integra empacada en bolsas de polietileno o de un material simllar, que producen actualmente para el consumo familiar las plantas procesadoras existentes o las que se instalen en el futuro.
El Ministro de Industria y Comercio, Ernesto Lara Bus santo Publicado en La Gacela do 19 marzo 1970: Nº 51. Articulo 39 La leche en polvo que las plantas procesadoras vendan al Ministerio de Salubridad, de conformidad con los contratos vigentes, será adquirida por este Ministerio a su precio de costo, el cual será señalado por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria y Comercio.
Articulo 49 La Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria y Comercio velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
Articulo 59 Este decreto rige a partir del dia primero de julio de mil novecientos sesenta y siete.
Dado en la Casa Presidencial. San José, a los catorce dlas del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete, TBEJOS FERNANDEZ Con base en los mismos considerandos del Decreto Nº 11 pedimos la libertad del precio.
13 CAMARA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE El Ministro de Industria y Comercio, Jiménez Publicado en La Gaceta del 21 de junio de 1967: Nº 140. mal de Bibliotecas del Ministero de Juventud, Costa Rica
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