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Ciencias Artes Amenidades Comentarios Controversia trascendental ial Presidente y la Corte Suprema de Justicia ES a se.
Es verdad que esta sentencia forma pazie Por EDWARD CORWIN una opinión de oposición, de minoria, pelas opiniones citadas en favor de ellas no Profesor de Jurisprudencia de la Cátedra de nopiniones de minoría. Por añadidura, el McCormick, Universidad de Princeton.
or juez Brandeis pudo reforzar su declación con una lista impresionante de asun(CONCLUSION)
entre 30 y 40 que el tribunal habia ya te, la corte suprema nulifica una resolución a Dera esa fecha, resuelto desfavorablemente ha sido aprobada por el Congreso, hace presu totalidad o parcialmente, en el campo valecer el derecho, en virtud de la autoridad as la Ley Constitucional.
judicial exclusivamente, de criticar los actos Al escribir en 1932, el Profesor Thomas de un organismo coordinado constitucionalnismogeed Powell de la Universidad de Harvard, mente con ella misma y, examinandolo bien, adensó la posición que ocupaba el Tribua la luz tanto de las prácticas como de las teoen relación con la Constitución, en estas rías británica y colonial, de un organismo de recisas palabras: categoría superior. Nueve hombres en Washington poseen pesar de esto, el principio que hoy en ha autoridad bastante arbitraria, la cual les dia suministra a ambos organismos de reviermite anular cualesquier estatuto, ordenansión judiical una misma base asentada sobre Ecomigo resolución de carácter administrativo que la teoría constitucional, fue examinado por sea consultada en forma adecuada. Esta la convención casi desde el principio de sus utoridad es arbitraria, aun cuando no sea procedimientos. De manera que, además del te ercida con arbitrariedad. Es arbitraria en el pretexto o razón suministrada por el mal esentido de que, en su último análisis, se ejeriado de los caminos Sherman, del Estado de cerves en la forma en que cinco o más de esos Connecticut, se opuso enérgicamente contra el que esneve jueces lo creen conveniente.
poder del veto permitido al congreso el cual La Corte Suprema apenas si puede deinvoluctaba un principo equivocado irse que se encuentra controlada por la ConsEgber el de que los actos opuestos a los mtó alución, por el hecho de que en rarísimos cala Unión, sería válidos.
betes os dicta la Constitución una resolución con Es decir, los artículos de la Unión tento de absoluta claridad. No la domina, jampoco, los drían toda la fuerza de la ley, en el sentido tar tropios precedentes que ella misma pueda estricto de que serían reconocibles y aplicaeroa aber establecido, por el hecho de que se bles por los tribunales, para la resolución de el Carlente con libertad para anularlos. Se siente los asuntos que se les presentaran. La cláusumue el fon mucha mayor libertad para hacer distin la de la supremacía, ciertamente, define la Funtoos, que ninguna persona sensata se atreveley suprema del país como el conjunto de en el lc a hacer, salvo para no confesar que se esta constitución, de las leyes de los Estados haceratá despreciando un precedente. Todo esto Unidos que de esta se deriven, y de los Tratacons absolutamente cierto, aunque en la mayodos celebrados bajo la autoridad de los nsulta de lo scasos, también es cierto que los Estados Unidos. Pero, sea como quiera, la recedentes por ella misma establecidos a Constitución es estimada como ley en el mifeces son observados al pie de la letra, y a mimo sentido en que son los actos aprobados VIL hace lo que ella prefiere hacer cuando ella eces ni siquiera se invocan, La Corte Supre por el Congreso: y quien se atrevería a discutir que de esta ley suprema no constituye refiere hacerlo, tan parecido como le es poesta la parte suprema. regible a lo que ha hecho ya anteriormente Y, sin embargo, acaso los particulares o cal No podrá negarse que nada ha sucedido en esa convención llegaron a esa misma conral. Cesde el año de 1932 que pueda arrojar la meclusión la cual, ciertamente, no puede consier duda respecto de la sensatez de este fallo.
derarse como ineludible? Parece ser que alguEl origen de la autoridad de ese tribunal nos lo hicieron, y que oros not. La mayor parKa ejercer censura sobre las resoluciones te de la discusión referente a este asunto fue madas por el Congreso ha sido investigado provocada por otro aspecto del denominado chísimas veces. Es una narración que no proyecto de Virginia el cual consistía de ia de encontrar cierto apoyo en la de la una propuesta de que un Concejo de Revisión, storia, contemplada desde el punto de vista integrada por los jefes de los departamentos e la nariz de Cleopatra. Uno de los más árejecutivos, y por un número adecuado de os problemas que se presentaron ante la miembros de la Judicatura nacional fuera auonvención reunida en Filadelfia fue el de torizado para ejercer el poder del veto, con antar y definir ciertas limitaciones a las lerespecto a la legislatura nacional.
slaturas estatales, en pro de los intereses El hecho de que la convención finalmeninto de la autoridad nacional como de los le rechazó esta propuesta, también ha dado erechos particulares.
origen a la creencia de que valiéndose de El Proyecto de Virginia, el cual sirvió en ese medio demostraba su aversión a que puran parte de base para la construcción de la dieran ser revisados, judicialmente, los actos Aonetitución, haciendo caso omiso de la teoaprobados por el congreso. Esta creencia caha de la Revisión Judicial, la cual ya se hatece de fundamento. Un argumento que se ciLa presentado en tres o cuatro de los Estados, tó muchas veces en contra del concejo de repropuso un proyecto de Ley autorizando los jueces tuvieran la oportunidad de conocer Congreso para ejercer el derecho del Veto.
visión fue el que desde el momento en que penas se presentó este Proyecto para su disy de resolver si los actos del congreso eran asión se objeto que debido al mal estado de constitucionales o si no lo eran, durante el estros caminos, con frecuencia pasarían muchos jercicio de sus funciones judiciales, resultaría binatteses antes de que cualesquier Ley, aproba impropio que tuvieran ingerencia alguna en que no por la Legislatura de cualesquier Estado, los asuntos legislatiyos. Pero, por otra parte, adiera someterse al Congreso para que éste también resultaría demasiado arriesgado aaprobara. Preguntábase entonces, debefirmar que la derrota del concejo de revisión odos en estas Leyes mantenerse en suspenso has prueba que la convención aceptó la tesis de al que el Congreso las aprobara, o sería nela revisación judicial. der kesario que entraran en vigencia durante ese Lo que demuestran los archivos es que ento, alervalo siendo cualquiera de esas alternala revisación judicial era, al principiar la conestupevas verdaderamente inaceptables? Y, adevención, idea todavía muy nueva para aquea desas debería el Congreso reunirse en sesión llos pocos que siquiera habían sabido algo con radecerpelua, para cumplir con su obligación de respecto a ella; que aun los que la apoyaban confesercer el derecho al Veto?
al principio, apenas podían prever que quizás entos Madison, autor principal del Proyecto de pudiera utilizarse como medida de control soEn aq iginia, reconoció la lógica de estas objeciobre el Poder Legislativo; que a medida que meltas y, como sabemos, el proyecto de autorizar esto comenzó a apreciarse más claramente, Isa Congreso para que ejerciera el derecho al el descubrimiento no fue tan favorable a la pureto fue, en última instancia, desechado; susrevisación judicial algunos entre ellos, aba. Pluyéndolo con otro, incorporado en la ClauDickinson, por ejemplo, y. algún tiempo desicial la de Supremacía de la Constitución (Arpués Madison, comenzaron a sentir qraves dugados culo VI. Sección II) el cual fue el de converdas respecto de la idea de conferir tantísimo lirio a los Tribunales de los Estados organispoder a los jueces; y, por último que, después murso cos netamente locales en primera trinchera de todo muy pocos de los participantes se exde He defensa de los poderes constitucionales del presaron categóricamente con respecto a los fuevo Gobierno. De esta concesión, derivan méritos de este asunto durante esa convención.
Re la dificultad de transportes en aquella zePor todas estas razones, las estadísticas gota época de 1787, nacieron todas las deque varios autores han recopilado para proaas.
bar que esa idea encontró aceptación genezal entre los participantes de la convención ridente, relación alguna entre el Poder que los deberán ponerse en cuarentena. No solamentribunales del Estado y, en caso de apelate dependen demasiado sobre esta opinión de Ron, la Corte Suprema ejercen, cuando esbido al silencio, sino que también hacen caso censuran las Medidas Legislativas probaomiso de la inequívoca fluctuación de la opias por un Estado en la relación que deben nión en lo que atañe a esta materia.
Ser con respecto a la Constitución Nacional.
Tampoco el fallo que debió darse al disestos casos, ambos organismos Judiciales cutir este asunto, mientras que la adopción de eden, lógicamente, considerarse como que la Constitución estaba pendiente, fue sustanjercen la prerrogativa del Supremo Gobiercialmente distinto. La opinión principal en oprerrogativas, además, para la cual exiscontra de la Constitución era, naturalmente, o precedentes perfectamente definidos, desque el nuevo gobierno resultaría peligroso tande en la época colonial. Cuando, por otra par.
to para los derechos de los Estados como paVIERNES 19 DE MARZO DE 1937.
LA HORA ra las libertades del pueblo y en contra de esta tesis, los partidarios de la Constitución, alguna que otra vez se aprovechaban de la idea de que la revisión judicial como medida de control para el poder de la legislatura no cional era ung contestación muy conveniente.
Una de las declaraciones de mayor pesa respecto de esta controversia fue la de Homila ton en uno de los últimos ejemplares publicar dos del periódico titulado El Federalista cun cuando no había dado importante a esa idea en una edición anterior, en la cual hubiera tenido mayor valor si la hubiera mencionado.
Sin invocar Cláusula alguna de la Constitución, Hamilton afirmg aquí que la Doctrina. como él la llama, de que los tribunales se inauguraron para servir como intermediarios entre el pueblo y la legislatura, con objeto de mantener a esta última dentro de los límites señalados a su autoridad.
Aunque este ensayo probablemente sitvió para convencer a muchos, a Madison no 01 do convencerlo. Pocos meses después nos lo encontramos declarando, con igual aplomo, que la revisión judicial convertía al depcric mento judicial en superior, de hecho, al departamento legislativo, lo cual jamás había sido la intención, y que nunca podrá aceplora se como adecuada ni como racional.
Aun cuando la controversia respecto de lo autoridad que pudiera ejercer la Corte para desechar las resoluciones tomadas por el congreso, apoyándose en la Constitución, fue técnicamente resuelta mediante el famoso talla pronunciado por Marshall en el ruidoso litigio de Marbury vs. Madison, han pasado muchas décadas, para que fuera reconocido todo el significado de esta opinión. Así es como, seqún se ha señalado ya a principios de este artículo. las bases en que pueda apoyarse esel tribunal hoy en día para desautorizar una xesolución tomada por el congreso, son frecuentemente nebulosas e indefinidas hasta el extremo, y también sucede frecuentemenie gue se presentan en pares las alternativas, lo cual 33 conifere al tribunal la libertad de escocencia ilimitada.
Ni es esto todo. porque la inclinación con neral de la opinión profesional ha llegado a dotar a las interpretaciones que la Corte ho hecho respecto de la Constitución con la ali toridad de esta última, hasta que han sido modificadas o cambiadas por medio de algu na enmienda constitucional, o desechadas y anuladas por la Corte misma, calificándolas de erróneas. Tal como alguien lo ha exprescdo la Constitución es el último recurso al que acude la Corte Suprema.
Con este dogma respecto de la finali dad de las interpretaciones hechas por eso: Corte, en lo que a la Constitución se refiere es decir, de su finalidad en lo referente a los demás, pero no a la Corte Suprema mise ma volvemos a referirnos al Mensaje Presi dencial del de enero, y a su insinuación de más reciente fecha, de que, entre procurar enmendar la Constitución y entre confiar cu criterio de la Corte para que enmiende sus propias equivocaciones, el prefiere este otro método de obtener que la Constitución, tal como la interpreta el organismo judicial, monice con las necesidades de nuestra épocut. siendo, innegablemente, un hecho cuo, este último método es al que hemos recurrido en épocas pasadas, por qué no recurrir tembién al mismo método ahora?
Sin contar con un tribunal compenetrcido de nuestras necesidades, que verdaderamente se preocupe por interpretarlas como se des be, aun las enmiendas hechas a nuestra Cons: titución tienen forzosamente que resultenos inadecuados. Por añadidura la incorporación de cualesquiet enmienda, por necesaria que sea, puede impedirla la hostilidad de trece est tados los cuales contienen, en total, menos de la veinteavg parte de la población de nuestro país.
Pero no faltan quienes dicen que el úniz co método honrado e irreprochable de obtener una modificación en nuestra Constitución es por medio de la enmienda. Tal actitud es inexplicable, y carece en absoluto de plausi bilidad. no podrá negarse que lo es, a me nos que los partidarios de ella puedan cortestar, satisfactoriamente, estas dos presuntas: PRIMERA: Qué podría hacerse, llegado el caso de que una enmienda apoyada por una mayoría inequívoca del pueblo, fuerc techzada?
SEGUNDA: Estarían dispuestos, estos go ñores, a apoyar una enmienda que convirties ra el método de hacer enmiendas a la Consa titación, en un proceso real y verdadera inente democrático?
Además. pretenderán ellos alegar gaud las modificaciones que en épocas pasadas so han hecho en la Constitución, no fueron honradas e irreprochables. si no es esio lo que ellos creen, podrían explicarnos que es PASA LA PAGINA SILS PAGINA TRES bollo 02.
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