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18. LA REPUBLICA, Domingo 12 de Noviembre de 1972 EL ITCO ACLARA.
со tradiciendo la abundante prueba aportada a los autos y con apoyo exclusivo en un dictamen pericial complaciente, que fue ampliamente refutado en su oportunidad enjuicia la situación planteada. este respecto, resulta muy significativo destacar los siguientes conceptos que contiene el numeral del precitado considerando IV, de la tan comentada resolución. Probado como está, que la posesión la ejercia el actor, viejo ganadero de la zona; que en el Inmueble pastaban 850 cabezas de ganado y que su expulsión ha ocasionado pérdidas económicas al actor, tanto en lo que hace al peso del ganado como a la producción de la leche; que el recargo de ganado en las fincas Conventillos y Quebrada de Agua, es inconveniente dado que, conforme al Inventario de ganado y al disminuirse el área de pastos disponible con motivo de la desposesión de la finca El Jobo, aquéllas fincas deberán mantener dos cabezas de ganado por manzana, lo que apareja efectos perjudiciales.
El examen de las anteriores premisas en que se apoya el Tribunal Superior Contencioso, a la de los elementos probatorios que obran en los autos, no puede ser más elocuente, por cuanto, ni se ha demostrado plenamente en juicio la posesión por parte del señor Morice de los terrenos de la peninsula de El Jobo si ello implica el ejercicio de actos efectivos de explotación del inmueble; ni es correcta la relación dada por el perito entre el área de las fincas del señor Morice y su Inventario de ganado; nl es tampoco cierto que a la fecha de dictarse la resolución administrativa Impugnada por el actor, pastaran en los terrenos de El Jobo, 850 semovientes. Por el contrario, mediante información notarial exhaustiya, aportada por el ITCO en su oportunidad, se demostró que el referido rebaño fue introducido a la finca en el mes de diciembre de 1971, y cuando ya aquélla se encontraba en posesión del ITCO, por inoperancia de las autoridades ahí destacadas.
La publicación por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de su resolución 146 de las 17 horas del de setiembre último, en el incidente de suspensión del acto promo.
vido por el señor Luis Morice Lara, nos obliga nuevamente no obstante que, como ya se ha indicado en otras publicaciones, no es politica del Instituto trasladar sus debates a la Prensa a dirigirnos a la opinión pública y en especial a los campesinos beneficiarios de nuestros programas, con el objeto de neutralizar la intensa y tendenciosa campaña de publicidad realizada por el sector que defiende los intereses del señor Morice Lara, ya la que ha venido a añadirse la inusitada salida del Tribunal de Segunda Instancia. Tal publicación, la consideramos un precedente funesto en la práctica judicial del país, toda vez que, al acudir a los periódicos en defensa de la tesis sustentada, aún sin tener interés directo en la decisión del juicio. lo que no se pone en duda el Tribunal, quiéralo o no, ha dejado ipso facto de ser juez, para convertirse en parte.
En nuestra última publicación anunciamos el respeto inalterable por parte de este Instituto, a lo resuelto por el Tribunal Superior Conten.
cioso y fue así como, agotados los recursos legales, el ITCO concurrió a la diligencia señalada por el señor Juez de Primera Instancia, a las Horas del día 28 de octubre último, para poner en posesión al actor Morice Lara en forma provisional y con restricciones de parte de las tieras de la península de El Jobo.
Sin embargo, tal acto de obligada obediencia a un fallo que seguimos considerando desacertado, no puede, nl podría nunca considerarse como aceptación del contenido de dicha decisión judicial ni de las razones Invocadas en su apoyo.
El el pronunciamiento del Tribunal Superior, existen conceptos que preocupan hondamente a la Institución, tanto por ser impropios en una resolución de la naturaleza de la que se trata, como porque ponen de manifiesto en forma anticipada el criterio de los señores Jueces Superiores, 60bre aspectos del debate que sólo pueden ser consi.
derados en la sentencia definitiva. Es más, el enfoque que se hace de los hechos en el indicado fallo, acusa una total desubicación por parte del Tribunal, en lo que atañe a las especiales particularidades que califican la problemática agraria y evidencian falta de examen crítico de los elementos probatorios traidos al litigio.
Expresa el Tribunal Superior Contencioso, en la parte primera del Considerando IV de su resolución entre otras cosas lo que sigue. Estima el Tribunal que, la conducta de esa Institución al mantener al actor, sus trabajadores y ganado durante esos seis meses el inmueble obedecía al compromiso que a través de su abogado y apoderado general judicial Lic. Lemus Chlantia había adquirido con el actor, suscrito en Liberia, en el Bufete del Lle. Manuel Rodríguez Caracas, mediante el cual la Institución procedería una remedida de las terras para determinar la certeza de la propiedad de las mismas y el actor permanecería con sus trabajadores y ganados en el inmueble; luego, sl la Institución tuvo conocimiento de la interposlelón de la demanda, el día 26 do Julio de 1971 y contestó la acción el 22 de diciembro siguiente. es de presumir que había preferido mantener la situación de hecho, por falta de una certeza absoluta acerca de la propiedad de las tierras, certeza, que en todo caso, sólo podrá definirse en la via jurisdiccional.
La anterior apreciación del Tribunal, no es correcta.
Como Instituto de desarrollo rural y de reforma agraria, este Organismo, cuando ordena la Inscripción de una demasía en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 20) del Artículo 30 de su Ley Constitutiva, necesariamente ha debido conside Tar con la mayor seriedad, los presupuestos de hecho contemplados en la norma legal relacionada.
En el presente caso, tal decisión se produjo evidentemente con posterioridad al acuerdo a que hacen referencia los señores Jueces Superiores, y una vez que para la Institución no cabia duda alguna sobre la existencia del exceso de cabida y demás condiciones previstas en la Ley.
De otro lado, la necesidad impostergable de resolver la angustiosa situación de sus beneficiarios que son siempre trabajadores del campo, carentes de tierra Impide a la Institución contra lo que presume el Tribunal de Instanciaesperar a que se emita la resolución definitiva dentro del juicio, lo que puede significar una de.
mora de tres o cuatro años en la solución de un conflicto de orden social. Quienes no tienen pan ni trabajo, no pueden como ingenuamente lo pretenden los señores Jueces Superiores posponer la satisfacción de sus necesidades vitales a la espera de una decisión judicial, que ha de producirse a tres o cuatro años vista.
No es menos desafortunado el Tribunal Superior Contencioso cuando en el fallo de que se trata, afirma con evidente despreocupación. La toma de posesión de las tierras por parto del Instituto de Tierras y Colonización, ningún efecto provechoso puede depararle al Inmueble nt a la región, por el contrario es pública y Dotorla la precarja situación económica en que se des.
envuelve esa Institución de manera que, dificilmente podrá estar en condiciones de dar la asistencia y el mantenimiento que el inmueble requieTe, y si a ello se agrega que este tipo de Juicio normalmente consume un lapso de dos o tres años y a veces más tiempo para liquidarse, es lógico estimar que durante ese tiempo, en tanto no se liquide el juicio, ninguna entrega de esas tierras podrá hacerse a parceleros, a parte de que, caso de prosperar la acción, la responsabilidad por dafios y perjuicios, por la desposesión aumentará con menoscabo de sus pros fondos.
No cabe duda de que la anterior apreciación aparte de rebasar el límite de las facultades que al Tribunal confiere, el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excepcionalmente reconoce el be.
neficio de la suspensión, cuando el acto ocasione al administrado daños de reparación imposible o difícil constituye una afirmación antojadiza, sin sustento en prueba alguna. No se juzga en efecto, en este caso, la eficiencia administrativa del ITCO, ni está en juego tampoco su solvencia económica. Pero si así lo fuera, ningún Tribunal con la debida sindéresis, estar a en actitud de afirmar alegremente, lo expresado por los señores Jueces Superiores, en ausencia de todo tipo de prueba y arguyendo simplemente, que tal circunstancia es un hecho público y notorio.
Lo que sí es evidente, es que los señores Jueces Superiores tienen un pobre concepto de la labor de la Institución, criterio que en forma indudable influyó en perjuicio del ITCO a la hora de tomar la tan comentada decisión. Por otra parte, nuevamente el Tribunal acusa una falta de dominio 80bre la materia al afirmar en el párrafo transcrito que el Instituto se encuentra imposibilitado para hacer entrega de tierras en tanto se tramita el juicio de impugnación del acto administrativo. Ya antes hemos explicado el punto de vista de la Institución en esta materia y las razo.
nes del por qué es indispensable para el país que se mantenga la ejecutoriedad plena de las resoluciones del 1760, y así lo ha comprendido la propla Asamblea Legislativa al aprobar por lujosa mayoría de 39 votos a 2, la correspondiente interpretación auténtica a la norma aplicada por el Instituto en el caso del señor Morice Lara.
En lo que atañe a la capacidad del ITCO para llevar a cabo proyectos de explotación de la finca relacionada, en beneficios de los campesinos, contra lo imaginado por los señores Jueces Superiores, es importante que el país conozca que el ITCO ya había elaborado planes concretos de desarrollo a ejecutarse en las tierras en litigio. Prueba concreta de ello lo constituye el acuerdo tomado por su Junta Directiva en artículo de la sesión 1501 celebrada por dicho organismo el día de julio de 1972 que reza como sigue: Aprobar el convenio ITCO CNP para la explotación de un negocio ganadero conjunto en la Hacienda El Jobo, aportando el ITCO los pastos y serylcios de la finca y el CNP el ganado vacuno; dividiendo las utilidades del negocio por partes iguales.
Autorizar a la Gerencia a la construcción de una casa de Administración en la Hacienda El Jobo, e igualmente autorizar el sobre giro a la partida correspondiente por la suma de 10. 000. 00 para dicho fin. Asimismo la Gerencia deberá negociar el aporte de igual suma por parte del Consejo Nacional de Producción, para la casa de administración.
Lo anterior, incuestionablemente desvirtúa las afirmaciones hechas en la sentencia relacionada.
Por otra parte, causa desazón comprobar la for.
ma festinada en que el Tribunal de Instancia conFinalmente, nos parece del todo fuera de lugar las siguientes frases, que por anticipar implicita.
mente la opinión del Tribunal sobre aspectos de fondo del negocio, jamás debieron ser objeto de consideración, a la hora de resolver una simple cuestión incidental. Expresa al respecto la sentencia en comentario. Con base en la Inscripción número 24479 el señor Morice ha venido poseyendo el inmueble donominado El Jobo, y con base en la Inscripción número 24. 959 el Instituto de Tierras y Colonización. Ante esta dualidad de inscripción aunque se ndylerlo menor cabida en una que en la otraZa quién deben amparar los Tribunales de Justiela. Será acaso a quién vino poseyendo Namparo del Registro Público. por el contrario, 250rá a la Administración, la que mediante un proceso tramitado sin intervención alguna del poseedor, lo expulsa de lo que posee y entra a ella poseer. Ante la elocuencia de las anteriores apreciaciones, no cabe duda sobre cuál es la tesis en cuanto al fondo del negocio, sustenta el Tribunal Superior Contencioso!
En respuesta a las interrogantes que se formula el Tribunal, cabría aducir entre otros argumentos, que la inscripción en el Registro de la finca propiedad del señor Morice Lara, sólo ampara a 613 hectáreas y no a las 797 hectáreas en que están comprendidas sus demasías, Podría igualmente reponerse, que conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Inconstitucionalidad establecido por el propio señor Morice, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 486 del Código Civil, ha de tenerse por consagrado el principio de la presunción de dominio en favor del Estado sobre las tierras no inscritas, con lo cual se legitima el procedimiento administrativo creado en la Ley del ITCO y aplicado en el presente caso.
No es nuestra intención abrir aquí debate sobre los aspectos de fondo del litigio, bastanos por el momento censurar la desafortunada actuación en este caso de los señores Jueces Superiores, sin dejar de advertir eso si, que lo anterior no significa que la Institución haya perdido la fe en la capacidad de nuestros Tribunales, para la administración de una justicia acorde con las aspiitaciones de relvindicación social y económica del sector campesino.
San José, 10 de noviembre de 1972.
JUNTA DIRECTIVA Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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