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LA REPUBLICA Lunes 28 de enero de 19743 EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, LOS PARTIDOS POLITICOS A LOS CIUDADANOS EN GENERAL HACE SABER: 10. Las Juntas Receptoras de Votos son organismos electorales y en ellas descansa la responsabilidad de recibir el voto a los ciudadanos. Las funciones que tienen a su cargo adquieren significativa importancia y cada uno de sus miembros integrantes desempeña una elevada misión en orden al cumplimiento del sagrado derecho y obligación de sufragar que tiene cada ciudadano. Esta elevada función de las Juntas Receptoras hace que cada uno de sus miembros deba respetar la función que se le ha encomendado y deban ser respetados. Cada uno de ellos debe actuar con entera responsabilidad e imparcialidad como corresponde a quienes tienen en sus manos la confianza del elector. Las Juntas Receptoras de Votos como organismos electora les que son, deben acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia, sin atender en el ejercicio de sus funciones a la circunstancia de que su designación proviene de que un partido político los haya propuesto (Artículos 11, 39 a 41 y 150 del Código Electoral. 2º. Es obligación de las Juntas Receptoras de Votos atender con todo cuidado lo concerniente al ejercicio del sufragio, con absoluta imparcialidad y actuando de manera que los ciudadanos inscritos como electores en la respectiva Junta y que presenten su cédula de identidad, puedan votar exentos de temores, en secreto, y con absoluta libertad (Artículos 112, 114, 150, y 151 del Código Electoral. 3º. los fiscales de los partidos se les debe proporcionar las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función, pero no les es permitido inmiscuirse en el trabajo de las Juntas Receptoras de Votos, ni participar en sus deliberaciones, ni estorbar el trabajo de dichas Juntas (Articulos 90 y 106 del Código Electoral)
4º. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos están obligados a proceder de manera que no se produzcan tropiezos o atrasos innecesarios en el recibo de la votación, absteniéndose, salvo casos muy calificados, de impedir que el elector sin dificultades introduzca, él mismo, las papeletas en las respectivas urnas (Artículos 112, 114, 118, 119 y 150 del Código Electoral. 5º. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Politica, el sufragio es función civica, primordial y obligatoria, y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. Igual principio tiene el artículo del Código Electoral cuando expresa: El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta,. En consecuencia, de ninguna manera pueden los miem.
bros de las Juntas Receptoras de Votos ni ninguna otra persona, marcar las papeletas con números, o de cualquiera otra manera que permita o pueda permitir la identificación del votante y se viole o se pueda violar el principio constitucional y legal del secreto del voto.
6º. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos utilizarán para firmar al dorso de las papeletas en el espacio destinado al efecto, los boligrafos que se remiten con la documentación electoral, y únicamente cuando éstos sean insuficientes o se inutilicen podrá usarse otros, observando siempre el principio ya expuesto de mantener el secreto del voto.
7º. Con iguales propósitos a los expuestos en los puntos anteriores, los miembros de las Juntas Receptoras, pondrán la firma tal y como lo hacen usualmente, al dorso de las papeletas y en las líneas destinadas al efecto. Cualquier acto que realicen los fiscales, miembros de las Juntas Receptoras de Votos o cualquier ciudadano que implique violación de la voluntad del elector, malicia, parcialidad politica, amenaza de violencia física o moral, fraude, impedimiento o estorbo al desarrollo normal de la votación o a la libre expresión de voluntad de los electores por medio del sufragio, dará lugar a que este Tribunal ponga inmediatamente al responsable o responsables en manos de las autoridades y tribunales competentes para que se sancionen conforme a la ley (Artículos 156 a 158 del Código Electoral. 9º El medio legal de identificación de los fiscales de los partidos políticos, es la tarjeta o certificación firmada por el Presidente del Comité del partido que los ha nombrado, a las cuales se les dará autenticidad mediante la impresión en ellas del sello blanco del Registro Civil. La Junta Receptora de Votos les puede pedir también que presenten su cédula de identidad (Artículos 95 de la Ley Orgánica de estos organismos y 93 del Código Electoral. 10. En los recintos en que actúan las Juntas Receptoras de Votos no debe mantenerse ni usarse instrucciones distintas a las emanadas por este Tribunal y que se incluyeron en el paquete que contiene la documentación electoral.
San Jose, 24 de Enero de 1974 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Cultura y juventud Costa Rica.

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