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LA REPUBLICA, Lunes de abril de 197421 Código Familiar: Patria potestad sobre los hijos No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer el hijo hiciera necesaria la declaración judicial de filiación salvo que posteriormente el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos.
Lo dispuesto en la ley se aplicará cuando la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio ejerciere la autoridad parental conjuntamente con el padre y lo dispuesto a la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio cuando ella contrajera nupcias.
El nuevo Código de Familia dice que el padre y la madre ejercen.
con iguales derechos y deberes, la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio.
En caso de conflicto. predominará lo que decida el padre, mientras el Tribunal, en procedimiento sumario, no resuelva cosa distinta, tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que de comun acuerdo o por disposición del Tribunal, se designe.
En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal tomando en cuenta primodialmente el interés de los hijos menores, dispondrá en la sentencia, todo lo relativa a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos.
Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos.
Lo resuelto conforme a las desposiciones anteriores o constituye cosa juzgada y el Tribunal y podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.
Agrega el nuevo Código de Familia que en caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos, recobrará la patria potestad el cónyugue que la hubiere perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en cuanto a los hijos.
La administración de los bienes de los hijos menores será suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas Rupetas con persona distinta al otro progenitor, aún cuando conserven los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal ministración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores en este caso si no se da tal caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de la Infancia.
Para la garantía. administración cuentas se observará lo establecido para la tutela Sobre los hijos habidos fuera de matrimonio, la nueva legislación familiar señala que la madre ejerce la patria potestad sobre estos.
El Tribunal puede, en Casos especiales a juicio suyo, a petición de parte del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.
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