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LA REPUBLICA. Lunes de agosto de 1977 11 A LAS EMPRESAS DE RADIO, TELEVISION, PERIODICOS IMPRENTAS A LOS PARTIDOS POLITICOS SE LES RECUERDA: 196 Que el texto del artículo 85 del Código Electoral literalmente dice. Artículo 85. Desde la convocatoria y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas de radio, televisión, periódicos e imprentas que no sean órganos oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros, las hubieren inscrito el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones: podrán usar aeronaves. Tampoco se podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos. El uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el lugar y el día correspondientes.
combatir el programa de los partidos contrarios, ni a las personas de sus candidatos. El día de las elecciones, no podrá trasmitirse ni publicarse en los periódicos, propaganda político electoral de ningún género.
en a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes, por la respectiva empresa; f) Las empresas autorizadas para realizar propaganda política presentarán al Tribunal Supremo de Elecciones copia de los textos escritos de toda propaganda que publiquen, impriman o transmitan por cuenta de los partidos políticos, al día siguiente de recibida. El texto de dicha propaganda deberá estar firmado por el personero autorizado del partido de que se trate y será enviado al Tribunal con la firma del representante legal de la respectiva empresa de publicidad. Tratándose de propaganda por radio y televisión se deberá indicar además el horario convenido.
b) La inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria y la autorización se extenderá hasta diez días después de las elecciones; c) Solamente los partidos inscritos y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades político electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se propongan, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político electoral, en el período de seis meses anteriores a las elecciones. Dicho derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código; La infracción a las disposiciones de este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y serán responsables solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones de multa. Los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se comete la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.
Caso de reincidencia, el juez aplicará la multa al máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publiciad relativa a propaganda político elecofral por el resto del período a que hace referencia el inciso b)
de este artículo.
g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los nombres, rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para autorizar los textos de propaganda.
h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido que disponga la publicación.
Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo que establezca la ley; d) La propaganda estará limitada por partido político a no más de una página por edición o su equivalente en número de pulgadas en cada uno de los diarios nacionales; a una hora diaria en la televisión y a ocho horas diarias en todas las radioemisoras. Dentro de esos limites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor criterio; e) Para la propaganda electoral no se Cuando a su juico, así proceda en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad, ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la publicación o trasmisión que viole las disposiciones de este artículo.
i) El día anterior a las elecciones los partidos políticos sólo podrán hacer uso de las radioemisoras y de la televisión, para explicar sus programas o referirse a las personas de sus candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regidores o Sindicos Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en que están inscritos. No podrán San José, agosto de 1977 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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