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LA REPUBLICA, domingo 27 de noviembre de 1977 23 La inflación y las obligaciones pecuniarias contratadas a plaz o Resumen del discurso que pronunció el Dr. Fernando Mora, Decano de la Escuela de Derecho, al inaugurar el Tercer Congreso Jurídico Nacional: no previstas ni razonablemente previsibles. Se trata de la pérdida que la devaluación monetaria ocasiona, especialmente en los casos de litigios prolongados y otros, al acreedor, que recibe un monto meramente nominal de la indemnización que le corresponde, monto de un valor real inferior al justo.
Fenómeno este, de la desvalorización monetaria, no sólo previsible, sino prácticamente endémico en la economía actual.
En Francia, después de la segunda Guerra Mundial, punto de partida de una de valuación monetaria constante y más o menos acelerada. se viene discutiendo la incidencia de tal devaluación en la indemnización de perjuicio.
Un sector de juristas sostiene que la base para la fijación de la indemnización debe tomarse de la situación monetaria imperante en el momento en que se causó el daño. Equivaldría esta posición a la de la llamada teoría monetaria nominalista, reflejada plenamente en nuestra vigente Ley de la Moneda, cuyos artículos y dicen. el medio de pago legal en la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica. y el artículo 4: los referidos billetes y monedas tendrán en el territorio de la República poder liberatorio y limitado y servirán para liquidar toda clase de operaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.
Otro sector de juristas afirma que para fijar la indemnización se debe tomar en cuenta la cantidad de unidades monetarias necesarias como compensación del perjuicio que se pretende reparar.
Los tribunales franceses, primer período, siguieron el primer criterio, es decir.
que la indemnización se fija conforme al valor en unidades monetarias, que tenía el perjuicio al momento de causarse el daño.
Sin embargo, en 1942, la jurisprudencia cambió de orientación afirmando que el daño debe indemnizarse con una cantidad de unidades monetarias equivalente al valor de aquél a la fecha de la sentencia, ya se trate de responsabilidad delictual, cuasicontractual o contractual.
Esta última posición ha sido objetada afirmando que el responsable del daño no es responsable de la devaluación monetaria. Se rearguye a esto que fijar la indemnización según los parámetros monetarios del momento de la sentencia no varia el valor intrínseco del daño. sino sólo el número total de unidades monetarias en que ese valor se expresa.
Sería importante discutir, como lo ha sido en la jurisprudencia francesa, qué influencia tiene en el tema. el artículo 704 de nuestro Código Civil, que dice: en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación se hayan causado deban necesariamente causarse. y el articulo 706 del Código Civil que reza. si la obligación es de pagar una suma de dinero, los danos y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.
En todo caso, a semejantes objeciones de los artículos 704 y 706 del C6digo Civil se debe decir que esas disposiciones no son aplicables al caso, puesto que la obligación del culpable de un daño no espagar una suma de dinero, sino reparar el daño mismo. cuyo contenido intrinseco (Pasa a la página 24)
o en un BICICLETAS CHOPPER Me refiero a la incidencia que tiene el proceso inflacionario en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y que hace que el acreedor reciba en definitiva una suma nominal de dinero cuyo valor real se ha de Po valuado por efecto de la inflación permanente en que se vive hoy en día.
En primer lugar y como método de ubicación del tema concreto, permítaseme decir que cada día es más urgente reconocer la necesidad de someter a revisión general nuestro Código Civil, que se acerca ya al siglo de existencia.
Obra monumental que ha demostrado su valor a través de los años, se presenta el Código Civil. hoy en día, como un instrumento jurí. ap dico tuya renovación es de imperativa.
Es cierto que ha sido sometido a importantes intervenciones quirúrgicas.
Sin embargo, esas mismas intervenciones quirúrgicas y el cambio de los tiempos, LE imponen ya una revisión de la ley común.
ta Nuestro Código Civil, por vía directa o indirecta, se inspiró en el Código de Napoleón. Pero, se hace necesario reconocer que los pilares en que se fundamento este Código, y por ende el nuestro distan mucho de tener actualidad.
El Código Civil miró con desconfianza a los jueces y en general no pensó en una jurisprudencia dinámica.
progresiva, ni mucho menos en el llamado hoy en dia derecho libre. El uso de la equidad fue reducido al minimo el principio inspirador fue la omnipotencia de la ley. Cien angs de valiosa prudencia en Costa Rica han volcado los papeles.
dando a aquella una fuerte autoridad legislativa material, aplicando en innumerables casos la equiy convirtiendo los conceptos de buena fe, de mala fe o de lo razonable, en elementos generales de interpretación de la conducta de las partes.
Otro principio básico del Código Civil, la igualdad ante la ley. ha sido atemperado en su racionalismo por innumerables fallos de los tribunales o por leyes como el Código de Trabajo o el de Familia.
Porota parte a la propiedad territorial de origen feudal. llena de trabas y limitaciones, sucedió, con el advenimiento de la revolucionaria francesa, la propiedad particular y libre. El artículo 266 de nuestro Código Civil dice, siguiendo ese concepto, que la propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más limite que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley. De esa enunciación de principios hay gran distancia al articulo de la ley de Tierras y Colonización que 21 reza toda persona tiene derecho a denunciar ajos informar ante el organismo correspondiente la exis tencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social de la propiedad.
Finalmente, el último principio básico del Código Civil fue la libertad de contratación, fundamentada en la autonomía de la voluntad y que lleva al artículo 1022 de nuestro Código Civil, cuando dice los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Sin embargo, bien sabemos que hoy en día el derecho económico ha penetrado profundamente la libertad contractual, fijando precios, mínimos, o máximos, cuotas de producción mercadeo.
márgenes de utilidad, salarios mínimos, y otros aspectos, y poniendo en crisis el principio mismo de libertad contractual.
Las anteriores y otras razones que no enumero para no alargar esta intervención señalan la necesidad de revisar profundamente nuestra legislación común. con miras a un remozado C6digo Civil, que además de seguir las orientaciones reales de nuestro actual ordenamiento jurídico, acoja instituciones necesarias como el negocio jurídico, la teoría de la imprevisión, el enriquecimiento sin causa, el cambio en la base del negocio jurídico, una más modema teoría de la responsabilidad extracontractual, una una propiedad privadade alto contenido social Dentro de toda esta problemática de reforma al C6digo Civil pienso que deberá ocupar primordial lugar el tema al me referí al inicio de estas palabras. El estado crónico de devaluación monetaria, hace pensar en la necesidad de discutir ya, a fondo y en forma general, el asunto de la adecuación de las obligaciones pecuniarias. en modo tal.
que se tome en cuenta ese efecto del proceso inflacionario, a fin de que el acreedor reciba un monto revaluado en indemnización y no una mera suma nominal expresada en colones, con el consiguiente e injusto enriquecimiento sin causa del deudor.
Existen ya en nuestra legislación algunos atisbos de reconocimiento del fenómeno.
Tales son, por ejemplo, la ley de salarios minimos, cuyos reajustes deben hacerse conforme al aumento en el costo de la vida; la ley de honorarios de notario, que contempla el aumento automático de la tarifa en un 10 cada dos años, en relación directa y dependiente de la existencia o menos, de un aumento general de salarios; la ley que autoriza aumentos quinquenales del precio de los arrendamientos de casas o locales comerciales. industriales para profesionales; las leyes de impuestos con escalas porcentuales y no absolutas; la ley que autoriza a los constructores de edificaciones u obras para el Estado, a cobrar a éste las diferencias de costos producidas por fenómenos inflacionarios. No se trata, en ningún caso, de la teoria de la imprevisión, ni de aquella que habla del cambio de la base en el negocio juridico, que se fundamentan precisamente en causas sobrevinientes.
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