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LA REPUBLICA. Martes 27 de diciembre de 1977 Rincón del idioma En La República. leemos: Pero debió escribirse acaba de dar a conocer una resolución dirigida a los laboratorios farmacéuticos en la que SE RECOMIENDA IR RETIRANDO paulatinamente del mercado los medicamentos.
resolución que se refiere a una situación que entraña graves riesgos para el ser humano (la ingestión de medicamentos que contiene aminofenazona. casi con toda seguridad se trata de una orden, no de una simple recomendación. Por eso es que sugerimos dos posibilidades de corrección, según el caso.
a La Oficina Federal de Sanidad de Alemania Occidental acaba de dar a conocer una RESOLUCION dirigida los laboratorios farmacéuticos en la que SE RECOMENDADA LA NECESIDAD de ir Tetirando paulatinamente del mercado los medicamentos en su inmensa mayoria analgésicos en cuya composición se incluya la aminofenazona (En información proveniente de Hamburgo titulada Mucho cuidado con analgésicos. aparecida el 19 de agosto de 1977. DAD. Una necesidad es un impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido. o todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir. o la falta de cosas que son menester para la conservación de la vida. o la falta de continuidad de alimentos que hace desfallecer. o el especial riesgo o peligro que se pa.
dece. y en que se necesita auxilio. Es decir, la necesl.
dad existe o no existe, pero nadie puede recomendarla.
Nos parece que lo que quiso recomendar el autor de la resolución es el retiro paulatino de los medicamentos. En todo caso, tratándose de una bien acaba de dar a conocer una resolución dirigida a los laboratorios farmacéuticos en la que SE ORDENA EL RETIRO PAULATINO.
CODA INSISTENTE Nada correcto es decir que hoy recomendaremos LA NECESIDAD de ir aprendiéndonos los verbos.
Myriam Bustos Arratia PORQUE en realidad, no entendemos que pueda RECOMENDARSE UNA NECESIMas sí se puede afirmar que la recomendación es los verbos estudiar con cuidado desde hoy.
El Art. 422 del CPP he Lic. Luis Aguilar IV Como corolario de la inconsistencia de las tesis del Lic.
Romero, hemos de decir que su concepto de una acusación que resulta definitiva al formularse el requerimiento en el sentido de que el Fiscal no la ejerce luego en modo alguno en el debate, no explicaria lo prescrito por el artículo 376 del Código de Procedimientos Penales al establecer la posibilidad de que el Fiscal amplie la acusación si en aquél resultare un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravación no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión. No la explica en tanto la acusación solamente se puede ampliar si se ejerce en el debate. En términos de lógica formal, el concepto de acusación del Lic. Romero no ofrece una solución de continuidad que en términos jurídicos procesales se traduce en la ausencia de sistematización del natural recurso armónico de las relaciones procedimentales.
El Lic. Alfonso Rodríguez Martínez en comentario que hiciere sobre el artículo 422. apa recido en el periódico La Nación en fecha 14 de agosto del año en curso.
ofrece una curiosa explicación de la segunda parte del citado articulo que establece que el Juez no podrá imponer una per más grave que la pedida por el Fiscal. Afirma así que ello se armoniza con el hecho de que, al formular el requerimiento, el a gente fiscal, por imperativo legal. además de que debe hacer una relación clara.
precisa y circunstanciada del hecho debe asimismo indicar su calificación legal, la figura normativa violada, pidiendo desde ese momento la pena, en forma expresa o tácita, cuyos extremos podrá recorrer luego el juzgador para determinar la imponible al caso concreto. Desde luego que el Juez no puede imponer una pena mayor (la contenida en la norma violada en el requerimiento) que la pedida por el Ministerio Público mediante su órgano requirente La tesis del Lic. Rodríguez aqueja desacierto en cuanto contiene una falla en su premisa genésica. Al hacer suya la tesis del Lic. Romero de que la acusación que se formula con el requerimiento es definitiva en sentido de que el Fiscal no ejerce ninguna acción penal y mucho menos acusa cuando emite sus conclusiones en el debate por haberlo hecho ya y, fundándose en que tal requerimiento debe contener la calificación legal del hecho según lo dispone así el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales, extrae como consecuencia que desde luego el Juez no puede imponer una pena mayor que la contenida en la norma violada e invocada en el requerimiento, razón por la cual si encuentra lógica la segunda parte del articulo 422. Empero, no siendo cierta la premisa de la que parte cual resulta ser la de que la acusación no es definitiva en el sentido de que habla el Lic. Romero y su persona acoge, su conclusión última resulta según lo dijéramos desacertada.
En efecto, el requerimiento deberá contener la calificación legal del hecho según lo prescribe así el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo.
aparte de esta norma existe otra que obliga al Fiscal, si mantiene la acusación al formular sus conclusiones en el debate, a concretar la pena prevista en abstracto por el correspondiente tipo penal, en tanto, su petición punitiva constituye el determinio cualitativo y cuantitativo de la pena. el órgano judicial prácticamente desaparecería como tal y su existencia no tendría razón de ser En su primera afirmación, el Dr. Herrera le otorga una cierta primacia al artículo 71 del Código Penal sobre el 422 del Código de Procedimientos Penales, en tanto considera a éste último una incongruencia jurídica por contradecir a aquél. Sin embargo, no ofrece la razón juridica por la cual a su parecer existe tal primacía. En realidad, por una parte se tiene que el artículo 71 del Código Penal sanciona la facultad jurisdiccional de la fijación de la pena. Por la otra. el 422 del Código de Procedimientos Penales establece una limitación parcial de dicha facultad. Ambas normas, en cuanto tales, esto es.
en cuanto disposiciones legales vigentes tienen el mismo rango de valieez (al menos en el principio de un análisis. En consecuencia, no se puede otorgar sin más la prioridad de la una sobre la otra solamente porque se contradicen, sino que se hace necesario buscar el fundamento jurídico de ese posible prevalecer. Al hacerlo de nuestra parte, nos encontramos que muy contrariamente a como opina el Dr. Herrera, la primacia entre ambas normas la tiene el 422 por la sencilla razón de que, en tanto norma de posterior promulgación, derogará o reformará (como acontece en el caso en concreto) aquella anterior opuesta (artículos: 129 de la Constitución Politica: 12 del Código Civil. Asi las cosas, no constituye el 422 una incongruencia jurídica porque, no ya contradice al artículo 71 del Código Penal, sino que más propia y técnicamente. lo reforma introduciéndole en consecuencia una limitación parcial.
Respecto a las posteriores afirmaciones del Dr.
Herrera, nos parece son el resultado de una concepción confusa sobre lo prescrito por el 422. En modo alguno es posible afirmar que este artículo hace recaer en el Fiscal aquella función jurisdiccional de la fijación de la pena.
Lo que dicho numeral establece en su segunda prescripción es que el Juez no podrá imponer una pena más grave que la pedida por el Fiscal o lo que es lo mismo, un tanto más explicitado que el Juez no podrá sobrepasar la gravedad cualitativa o cuantitativa de la pena pedida por el Fiscal al hacer su fijación al procesado, no así su benignidad que podrá ser fijada por el Juez según su criterio y en atención de lo prescrito por el artículo 71 y siguientes del Código Penal.
Nótese que en cuanto a la benignidad cualitativa o cuantitativa de la pena, el Juez tiene plena libertad para su fijación. Así, o bien fija la clase de pena pedida por el Fiscal en la cantidad por éste senalada o en una menor, o bien fija otra pena mas favorable en cuanto a su clase y cantidad, o bien no hace fijación de clase y cantidad de pena alguna por dictar sentencia absolutoria.
En síntesis, la segunda prescripción del artículo 422 sanciona una limitación parcial de la facultad jurisdiccional de la fijación de la pena. no el despojo total de dicha facultad como afirma el Dr. Herrera, ya que si bien en su virtud el Juez no puede imponer una sanción más grave que la pedida por el Fiscal, no está constreñido igualmente a fijar en preciso tal pena, pudiéndola variar en cuanto a su clase y cantidad siempre que fuere más favorable o bien, no fijarla del todo por dictar sentencia absolutoria.
pena cuya respectiva grayedad no podrá sobrepasar el Juez si hiciere fijación de ésta, como consecuencia de pronunciar fallo condenatorio. Dicha norma lo es precisamente, el artículo 422. más de lo dicho, de deseguirse la tesis del Lic. Rodríguez en cuanto a que la segunda parte del 422 resulta lógica en tanto se traduce en el predicado de que el Juez no puede imponer una pena mayor que la prevista en abstracto para el ilícito cometido e indicada por el Fiscal su requerimiento, tendríase que aceptar imperiosamente, la conclusión de que el citado artículo constituye una reiteración viciosa e impropia de regulación legal. al estar normando nuevamente el principio de legalidad ya consagrado por el artículo del Código Penal. conclusión ésta que no es posible aceptar con vista del simple y claro enunciado prescriptivo del 422 que alude a una situación totalmente distinta y que no permite en consecuencia interpretaciones de tal na turaleza En otro comentario sobre el 422 aparecido en La Nación el de octubre del presente año, el Dr. Luis Gmo.
Herrera Castro afirma que la segunda norma incluida en el Art. 422 es una incongruencia jurídica, toda vez que contradice en forma notoria el Art. 71 del Código Penal.
el cual autoriza al Tribunal para fijar la pena dentro de los limites que se establecen en cada delito. Posteriormente agrega que aplicando el principio recogido en el artículo ibidem, resulta ser que lo más beneficioso para el imputado, es que el Juez sea quien fije la pena de acuerdo con las prescripciones del articulo 71 citado: lo contrario, seria de suma gravedad, sea, el dejar en manos del Ministerio Público la determinación exclusiva de la pena. De admitir esto último tendríamos que preguntarnos: qué función realiza el Juez Penal en el nuevo sistema? Si el Ministerio Público acusa y fija la en Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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