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Aunque las incursiones de la Sala Constitucional en materia tecnológica no han sido siempre las más felices, la sentencia 2006-08995 es sin duda una luminosa excepción.
He venido sosteniendo que, para garantizar el acceso universal a la información pública por medios electrónicos, se deben considerar: la neutralidad tecnológica, que asegure que todos puedan aprovecharla sin importar la plataforma de que dispongan; y la accesibilidad, de modo que no se discrimine a sectores sociales con necesidades especiales, como los adultos mayores y las personas discapacitadas.
Pues bien, un ciudadano invidente encontró que había fuentes de información pública –incluyendo La Gaceta electrónica– a las que no podía acceder, debido a bloqueos técnicos, mediante un lector de pantalla. Acudió, entonces, en amparo a la Sala Constitucional, que le dio la razón.
En el fallo, la Sala sienta principios que trascienden el caso concreto y que todas las oficinas públicas deben considerar. Partiendo de que el art. 30 de la Constitución establece el derecho a la información sobre asuntos de interés público, se indica que este incluye el conocimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico (derecho que –agregaría yo– está implícito también en la restricción que señala el art. 129 de que nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada). Todo ciudadano tiene, pues, el derecho de acceder a la legislación cualquiera que sea su presentación: documental, electrónica, audiovisual, magnetofónica, etc.
Protección especial. Se agrega que del art. 51 constitucional se desprende la protección especial que ameritan las personas discapacitadas a fin de que puedan desenvolverse normalmente en sociedad. La ley 7600 y su reglamento imponen a la Administración y a los sujetos privados que brindan atención al público proveerles de servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas. Así pues, esa normativa obliga tanto a las instituciones públicas como a las privadas a garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todos: "[Los] sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para estos fines deben adaptarse a las necesidades de las personas con discapacidad".
Desarrollando los arts. 177 y 178 del reglamento a la ley 7600, la Sala afirma, de modo inequívoco, “que tiene el Estado –(...) las administraciones descentralizadas, todas las instituciones públicas y aquellas privadas de servicio público–, el deber de poner a disposición de las personas con discapacidad la información pública que esté en su poder, (…), así como también debe procurar y facilitar su acceso, lo que incluye poner a disposición el contenido de la información en todo su sentido: esto es, favoreciendo el uso de las tecnologías de información y comunicación en salvaguarda de ese derecho a la información del público en general, procurando tanto la visualización de los archivos como su copia, descarga e impresión, así como facilitando a las personas que así lo requieran, convertir esos documentos a voz, sin poner traba alguna (...) a los programas informáticos o ‘software’ que sirvan para tales efectos y que la persona interesada escoja al ingresar a la página web de la institución”.
Concluye diciendo que “la utilización –por parte de las administraciones públicas y organizaciones privadas destinadas a realizar funciones públicas–, de formatos electrónicos (…) propios de empresas con fines lucrativos, que bloquean el libre acceso a la información y cuya utilización depende de las condiciones que las empresas propietarias de tales ediciones electrónicas decidan imponer a sus usuarios; resulta contraria [al] derecho a la información”.
Todo esto tiene inescapables implicaciones tanto desde la accesibilidad como desde la neutralidad tecnológica. Harían bien, pues, todas las dependencias del Estado con presencia en Internet, en tomar nota y actuar en consecuencia.
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