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En la corriente legislativa existe un proyecto de Ley que busca la derogatoria del artículo 30 del Código de Familia, que regula la celebración de matrimonio por poder.
Dicha disposición ha estado en vigencia desde que se promulgó el Código de Familia, en 1974. Reza que "el matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública… pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente".
Esto del “poder especialísimo” se ha entendido como el mandato que se requiere de modo excepcional y por disposición expresa de la Ley para un acto específico; es decir, solo en casos excepcionales regulados en concreto por la Ley se requiere este tipo de poder para actuar de modo legal. El artículo 30 antes aludido es uno de estos casos de excepción.
Generación de vacíos. La derogatoria de este artículo se ha motivado como asunto estrictamente de interés público por el abuso –dicen las autoridades de Migración– que con estos poderes se ha hecho para acceder a categorías migratorias, en especial por reunión familiar de extranjeros. No obstante, con las presentes líneas queremos manifestar disconformidad con estas particulares soluciones legislativas que generan vacíos en nuestro ordenamiento jurídico, para pretender solventar situaciones anómalas haciendo desaparecer figuras legales.
Lo anterior, porque derogar un artículo de un cuerpo legal como el Código de Familia no representa la solución adecuada a un recurso jurídico pensado para fines loables.
Quienes ejercemos profesionalmente la abogacía y el notariado conocemos que el mandato pretende que una persona sea representada por otra en determinadas circunstancias que, en la mayoría de las veces, impiden su presencia en el acto a realizarse. Derogar el artículo que regula un poder deviene en una práctica poco sana, pues no se buscan alternativas al verdadero problema de fondo; esto es, si en verdad las autoridades de Migración creen que el poder en referencia es el que produce estos irregulares actos, pues regular otros requisitos adicionales o legislar en esa materia específica ha de resultar más conveniente que pedir la simple derogatoria de un numeral. En la línea de pensamiento de la simple derogación, podríamos llegar a extremos de considerar que las sociedades mercantiles se prestan para abusos tributarios, entonces tendríamos que eliminarlas; así, silogísticamente.
Mandato indispensable. Siguiendo con el caso que nos ocupa, resulta que los Tribunales de Justicia, desde vieja data, han interpretado jurisprudencialmente que si un matrimonio –al amparo del citado artículo 30– para realizarse por poder debe ser especialísimo, para divorciarse también es indispensable un mandato de esa naturaleza. Pensemos en los incontables casos de matrimonios vigentes, esto es, inscritos en el Registro Civil, y que uno de los cónyuges resida fuera del país. En la tesis de los proponentes de la iniciativa parlamentaria, si se deroga el artículo 30 no habría posibilidad de divorciarse sino con la presencia al unísono de ambos esposos o mediante diligencias de nombramientos de curador judicial, lo que significa gastos adicionales para la Administración de Justicia y las partes.
Insistimos en que esta práctica de derogar artículos o leyes ha de analizarse siempre desde la óptica de un ordenamiento jurídico integral y congruente. Ojalá que esta discusión en el seno de la Asamblea Legislativa tome en cuenta este parecer; así se podría legislar de forma más ordenada y coherente, sin las presiones que, como las de ahora de parte de la Dirección General de Migración, podrían dejarnos sin figuras cuya derogatoria no termina con los abusos.
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