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Si usted o su empresa declaran impuesto de la renta, tiene que hacer tres pagos parciales o anticipos.
Si este año genera mucho menor utilidad fiscal que el anterior –o incluso pérdidas–, es previsible que se materialice un saldo a favor, sin que el sistema le reconozca intereses por los depósitos parciales.
O sea que esta especie de "depósito de garantía" del impuesto anual a pagar implica, además, la pérdida financiera por no disponer de dichos recursos para su negocio.
Esto se complica más cuando la empresa no tiene suficiente liquidez para cancelar algún pago parcial pues Tributación rechaza la carga financiera por endeudamiento necesario para pago de impuestos.
En síntesis, cumplir los parciales tiene un costo financiero y el Ministerio de Hacienda completa el cuadro con el costo financiero por incumplir los parciales.
Así, la práctica tributaria es cobrar recargos de morosidad e intereses por el atraso o falta de pago de los parciales, práctica que culmina con el artículo 93 del “Reglamento general de gestión, fiscalización y recaudación tributaria”, el cual dicta que dichos recargos se imputan primero contra el pago del impuesto anual, provocando saldos al descubierto como si el pago final del impuesto quedara incompleto.
Esta norma ha sido desaplicada por ilegal por el Tribunal Fiscal Administrativo (voto 460-2002-P), fallo confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, mediante voto 220-2005 en julio del 2005.
El meollo de la cuestión es que los recargos se aplican a tributos, no a pagos parciales; una obligación accesoria e independiente.
Hacienda se movió diligentemente para intentar cubrir este bache, pero la redacción nueva del artículo 40 del Código (con recargo explícito por atraso de parciales) encalló en el barco del fallido plan fiscal.
Si Tributación honrara el principio de imparcialidad, desde julio del 2005 hubiese detenido el cobro de recargos, lo hubiese divulgado públicamente, y estaría devolviendo cobros indebidos.
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