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PAGINA DOS LA TRIBUNA Jueves. 19 de Oct. de 1922 LUCKY STRIKE Contésto a don Ricardo LUCKY STRIKE ESTA TOSTADO ESTA TOSTADO ta la disposición a que me refiero, y aplaudo el fin, pero creo que debemos llegar a él por otra vereda.
Para todo el que tenga un mediano conocimiento de la naturaleza y tecnicismo del seguro de incendios, el artículo 14 es inadmisible y ninguna compañía lo tomaría en cuenta, aun con la explicación (necesarísima) con que lo aclara re el señor Jiménez. El artículo no dice que el segundo seguro por el valor total se hará por desconfianza en la solvencia del primer asegurador. Dice simplemente: Se podrá asegurar de nuevo una cosa ya asegurada, por su La Liga de las Naciones Americanas Con la atención que me impone siempre la opinión de don Ricardo Jiménez, he leído la crítica que le hace él a mi crítica sobre la reciente ley de seguros.
No es esta la primera vez que me cabe en suerte discutir con el señor Jiménez; sí es ésta la primera que me brinda la ocasión de cruzar con él opiniones en el terreno de la prensa y, desde luego, la aprovecho con gusto, puesto que, de todos modos voy ganando.
Para darles a mis argumentos el lugar que les corresponde y quitarles de encima la sospecha de que provienen de un interés personal, principio por desvanecer la creencia general y de don Ricardo de que yo soy un agente de Seguros de incendio. Hace ya mucho tiempo que la compañía representada por mí durante veinticinco años, dió el ejemplo de retiro a todas las demás compañías inglesas que han ido liquidando luego sus negocios en Costa Rica. No tengo, pues, más interés en este asunto que el natural deseo de poner mi Jerga experiencia en esa materia al servicio de una causa que considero muy importante para este país.
El señor Jiménez mira la ley emitida bajo su punto de vista de jurisconsulto; yo, por mi parte, tomo sólo en cuenthe las trabas que su profusión de artículos, la inadaptabilidad de algunos de ellos y la falta de completa claridad en varios conceptos, pondrán seguramente a la buena marcha del negocio de seguros de incendio, tal como nos conviene cultivarlo aquí. El señor Jiménez apunta a la extirpación de la criminalidad incendiaria; yo no pierdo de vista lo sano de su teoría, pero la experiencia me previene contra la eficacia de la medida empleada, tal como aparece, y me hace temer que, sin conseguir el objeto apetecido, no se obtenga otra cosa que obstaculizar las negociaciones de buena fe, que son las más, desterrar del país las compañías que aun quedan y provocar los seguros en el extranjero. no se me tenga por terco porque, a pesar de las refutaciones del señor Jiménez, me atreva a confirmar la opinión que emití desde el terreno práctico en que me coloco para ello. Además, por conversaciones que en distintas oportunidades he tenido con los principales comerciantes, propietarios y agentes de seguros de esta plaza, tengo derecho de creer que su parecer coincide con el mío; y, en cierto modo, los mismos reparos del señor Jiménez vienen a darme la razón.
Como lo dije en mi crítica, yo no consideré de gran importancia los puntos que toqué de la ley en cuestión. Los confronté con casos prácticos que ocurren corrientemente para demostrar el conflicto posible y el peligro de legislar sobre las condiciones del contrato entre asegurador y asegurado. Por lo demás, reconocí de modo claro que a pesar de la gran dificultad que presenta la persecución del incendiarismo, considero que todo Gobierno tiene el derecho y el deber de legislar en ese sentido.
Por lo que toca al primer reparo del señor Jiménez, con mucho gusto le digo que jale. Mi observación en ese sentido ni quita ni pone al fondo de la cuestión. Al referirme al párrafo 3o. del artículo 40. de la ley, no lo expuse como causa de posible conflicto; al contrario, reconozco la justicia de su mente; quise dar a entender que su mención en este caso acentuaba más aun la inflexibilidad de la ley y, por ende el temor, por parte de contratantes, de enredos posibles. Dejemos pues, esa cola insignificante y analicemos lo del artículo 40. que dice. El contrato de seguro se regulará por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto. supongo que de las estipulaciones lícitas) por las disposiciones de la presente ley.
En primer lugar, la calificación de lícito o ikicito en estos casos puede llegar a ser cuestión de un litigio y esta cláusula obligaría a todo solicitante de seguro a llevar onsigo un abogado que comparara minuciosamente las condiciones de la póliza y las de la ley, para juzgar si puede o no aventurarse a tomar el seguro. En segundo lugar las compañías de seguros tienen todas sus condiciones impresas, condiciones que son el producto de más de un siglo de experiencia, y no convienen, por ningún concepto en que una sola de esas condiciones sea supeditada por disposiciones extrañas; y llevan a tal punto su celo en este sentido que no aceptarían cambio alguno aunque éste les favoreciera.
Se dirá, tal vez, que le queda a la compañía recurso de no hacer negocios aquí, pero esto es justamente lo que trato de demostrar que no le conviene al país.
Ahora bien, puesto que el Código Civil previene que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. por qué no se dejan quietos los contratos de seguros? Por qué hemos de tratar de enmendarles la plana y allanarles el camino a dificultades y tinterilladas probables? Por qué ha de ser justo que, si el asegurado, al efectuar el seguro, con vino buenamente en que el pago, en caso de siniestro, fuera hecho en Inglaterra, tenga el derecho de pasar por ensima de lo pactado y reclamar el pago aquí, porque nuestra ley le da el derecho de faltar a su compromiso? Santo y bueno si la compañía conviene en someterse esta exigencia, pequeña al fin, pero y si no quiere? Esta consideración no reza sólo con las compañías domiciliadas aquí, sino también con las de afuera que tienen seguros Costa Rica y que son muchas. Yo bien vee adonde apunHace poco tiempo se publicó que el Doctor Baltazar Brum, Presidente de la República de Uruguay, había lanzado la idea de formar la Liga de Naciones Americanas.
Ahora el Doctor Juan Bueno, Ministro de Relaciones Exteriores, anuncia oficialmente que el Uruguay, en la próxima Conferencia Panamericana que va a celebrarse en Santiago de Chile, presentará la siguiente fórmula: 1a. Todos los países americanos consideran como un agravio propio el que fuere inferido por las naciones extracontinentales a los derechos de cualquiera de ellos, debiendo originar aquél, por lo tanto, una reacción uniforme y común.
2a. Sin perjuicio de la adhesión facultativa de cada Nación a la Sociedad de las Naciones, que tiene su sed en Ginebra, deberá constituirse una Liga de Naciones Americanas sobre una base completa de igualdad para todos los países asociados.
3a. Ningún asunto que, según las leyes de un país, debe ser juzgado por sus propios jueces o tribunales, podrá ser substraido a sus jurisdicciones naturales por medio de reclamaciones diplomáticas y éstas sólo serán admitidas cuando se trate de un caso evidente de negación de justicia.
4a. Todo hijo de extranjero nacido en el continente americano, tendrá la nacionalidad del país de nacimien to, salvo que, llegado a su mayoría de edad y hallándose en el país de origen, expresara su voluntad de optar por esta última nacionalidad.
5a. Todas las controversias que por cualquiera causa surgieran entre países americanos, deberán ser sometidas a un juicio aritral fijo, cuando no pudiesen resolverse directamente o por mediación amistosa.
valor integro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que el beneficiario no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro. esto a mi entender le da derecho a todo hijo de vecino de asegurar la misma propiedad por su valor integro en dos distintas compañías.
Recuérdese que no critiqué este artículo como erróneo en su mente sino como errado en su expresión, por desprenderse de él una teoría que no podía provenir de la mente del legislador. La explicación del señor Jiménez le da por fin al artículo un sentido que no aparece en su texto. No tengo, pues, la culpa de haber interpretado como interpretó todo el mundo.
Pero así y todo, quedaría el artículo 14 siempre en pugna con los reglamentos más elementales del seguro de incendio en todas partes: Si un asegurado tiene deaconfianza de la compañía en que se aseguró, lo natural es que desee suspender ese seguro para efectuarlo en otra compañía; no es así? Pues el camino es muy claro. Toda póliza de incendio le da el derecho de cancelar el seguro ou cualquier tiempo y reclamar una parte estipulada de la prima pagada; hecho esto, puede asegurarse en otra parte.
Por lo que toca a las compañías aseguradoras, el procedimiento sería imposible de un modo o de otro: Al eteetuar el segundo seguro tendría el solicitante que notificar tanto a la primera como a la segunda compañía que aseguraba dos veces la misma cosa por su valor total, porque de otro modo ninguna de ellas pagaría en caso de incendio. Por otro lado, notificadas no aceptaría ninguna la transacción, no les sería posible aceptarla, en virtud del reglamento universal que las rige.
Estas consideraciones son las que me inclina ficar este artículo de innecesario; bajo este mismo califies tivo clasifiqué en mi crítica este y otros artículos tes, no la ley, como injustamente me acusa el señor Jiménez de haberlo hecho.
La defensa de don Ricardo del artículo 20 es otra prueba de que hay falta de claridad en algunos casos, puesto que para que el vulgo, es decir, los más interesados, comprendan la intención que entraña esa cláusula, sería necesaria una aclaración como la que hace el señor Jiménez.
Según esa aclaración, este artículo no tiene nada que ver con los seguros de incendio que es el único objeto de mi discusión; pero convendrá el señor Jiménez, con su espíritu de justicia, que ni la redacción del texto, ni el lugar destinádole en el cuerpo de la ley podrían sugerir al lector semejante exclusión. esta debió haber sido expresada claramente o debió colocarse ese artículo, junto con los de su especie, en división separada bajo el título De los seguros de trasportes terrestres, marítimos o fluviales. Tal como está el artículo 20, tiene toda apariencia de adaptabilidad general y si a esta pudiera atribuírsele alguna tendencia especial sería sin duda en favor de la división sobre incendios. Si, pues, el señor Jiménez me concede, como lo espero, razón en este punto, tendrá que admitir como justa la crítica que yo hice y que el refuta.
Respecto al artículo 41, creo que en este caso es don Ricardo el que ha leído mal mi crítica. Yo no pretendo en ella derecho a favor de nadie de comprar los objetos salvados de un siniestro. Por el contrario, combato el privilegio que parece desprenderse de la disposición citada y apoyo la teoría de vender al mejor postor.
Casi no habría necesidad de justificar las observaciones que incidentalmente hice sobre la inutilidad del artieulo 23 que también, cor, los de su clase, debió aparecer en sección aparte destinada a Seguros de Vida. En este caso don Ricardo admite la justeza de mi argumento, pero parece sostener, no obstante la utilidad de la disposición.
Por qué habría de ser necesaria o siquiera útil? Ninguna compañía puede ni podrá, asegurar la vida de una persona, es decir, asumir un riesgo pecuniario sobre esa vida sin que un examen médico justifique y autorice el seguro. qué, pues, conduce estipular que ninguno debe asegurar la vida de otro sin el consentimiento de éste. Ojalá haya logrado esta vez hacer más claro mi objeto: de armonizar la necesidad de legislar contra el incendiarismo con la de conservar aquí las agencias de las compañías extranjeras. Sigo creyendo que el mejor medio de obtener ese resultado es abstenernos de dar disposiciones que pudieran ser más tarde interpretadas maliciosamente y empleadas en una chicana contra las condiciones de la póliza. Los opuestos, intereses que establecen y aceptan esas condiciones, son a mi juicio suficiente garantía de su equidad y suficiente título para que se las respete. No pretendo para ellas otro respeto que el que tenemos para las de un contrato entre los miembros de una sociedad mercantil, que concierne únicamente a los socios entre sí.
Fuera de esto y, particularmente, en lo que se roee con el lado jurídico del asunto, quiero no haber dicho nada. Comprendo que en materia forense soy completamente lego. En una discusión sobre leyes tendría yo que imitar al pescador que, preguntado por un estudiante si sos escamados acuát bos eran marítimos o thuviales sonhosté le eran. a dos reales la libra.
BENJ. PIZA ACLARACION Ya que parece firme el nombramiento de abogado del Gobierno de Costa Rica en Washington para la presentación de nuestro caso ante el Honorable Arbitro, es tiempo de rectificar graves inexactitudes cometidas en mi daño por diversos órganos de la prensa.
Se dijo y repitió muchas veces que yo me había negado a aceptar la defensa de mi país; siendo ello de todo punto falso, desde luego que nadie me propuso tal cosa, en forma alguna, ni aun por medio de insinuación.
Por mi parte no dejó de halagarme el hecho de que se me descartara de la terna respectiva, suponiendo una negativa mia, cuando podía perfectamente haberse prescindido de mí por razones justas y correctas, por ejemplo, lo avanzado de mi edad, lo crudo y peligroso del clima de Washington, mis conocidos achaques, etc. etc. Sinceramente digo que agradecí el favor.
Pero cuando vi estampado el concepto de que, habiendo puesto yo mi firma al pie del decreto de nulidades, posteriormente me había declarado en contra, comprendí, que, a su tiempo, me correspondía hablar.
Lo hago ahora así: lo que firmé, firme está. Cuando, mucho tiempo después, se pensó en llevar la cuestión a los tribunales, aconsejé se difiriera dar ese paso hasta tanto se hiciese un estudio serio, hondo, dilatado de los méritos del caso. Ese consejo lo di siempre a mis clientes cuando se veían en el caso de acudir a la justicia, para negocios de importancia Sé que el estudio se Mevó a cabo por una eminencia de nuestro foro y quizá por otra del foro americano. No he tenido ocasión de conocer ninguno de los dictámenes, En mí no ha existido inconsecuencia alguna. nada más tengo que agregar. PEREZ ZELEDON ERNESTO MARTIN Abogado y Notario Ha abierto nuevamente ou bufete en las oficinas del Lic. don Alberto Echandi.
TELEFONO No. 88.
SAN JOSE PARA CURAR UN RESFRIADO EN UN DIA LUCKY STRIKE todo o mundo toma LAXATIVO BROMO QUININA (Pastillas. Los berigtos devolverán el dinero si deja ar. La firma de GROVE 20ls en oada cajita. Mooho por la FARIS MEDICINE CO. St. Louis, LU, MESFRIADOS CAUSAN DOLOR DE CABEZA IL LAXATIVO BROMO QUININA desvía la causa. Se usa en todo el mundo para curar un resfriado en un dia La fama de GROVE SO balla en cada cajita. Hoca por la PARIS MEDICINE CO. St. Louis, do LUCKY STRIKE TODO Nuestros avisos son los más efienreg Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.
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