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BC BANCO CENTRAL DE COSTA RICA REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE DIVISAS PENDIENTES DE AUTORIZACION POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES Artículo Para obligaciones documentadas mediante certificado prenda por concepto de compra de maquinaria agrícola, industrial, de construcción, de transporte remunerado de personas y de carga con capacidad mayor de dos toneladas denominadas en dólares y pagaderas en Costa Rica que fueron debidamente registradas en el Banco antes del 20 de febrero de 1981 se reconocerá el ajuste cam biario mediante el tratamiento indicado en el artículo anterior.
Artículo El presente reglamento establece los procedimientos mediante los cuales el Banco Central de Costa Rica atenderá las solicitudes de egresos de divisas pendientes de autorización, de conformidad con lo estipulado en su Ley Orgánica y lo acordado por la Junta Directiva en Sesión 3608 81, Artículo 4, celebrada el 31 de marzo de 1981.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES EXTERNAS POR CONCEPTO DE AMORTIZACION DE DEUDA EXTERNA PRIVADA, AVALES GARANTIAS DE PAGO Artículo El contenido de las presentes regulaciones se aplicará para los siguientes conceptos, según las disposiciones específicas consignadas en los capítulos correspondientes: a. Solicitudes de divisas presentadas al Banco antes del 20 de febrero de 1981 por concepto de importaciones y de pagos de capital, pendientes de autorización. Registro de obligaciones externas correspondientes a amortización de crédito externo privado, avales y garantías de pago.
Artículo Para los efectos del presente reglamento se entenderá por ajuste cambiario el existente entre el tipo de cambio de 48. 60 por US. dólar y 415. 00 por US. dólar, o sea el equivalente a 96. 40. Cuando se especifique que tal ajuste se reconocerá en dólares, se calculará dividiendo la suma en colones que resulte entre 15.
CAPITULO II Articulo 9Para obligaciones extemas correspondientes a amortización debidamente registradas en el Banco Central a la fecha de vigencia de este reglamento, así como aquellas que en su oportunidad fueron registradas en el Banco Central con vencimiento ocurrido entre la eliminación del registro de capitales y la fecha de vigencia de este reglamento y que hayan sido refinanciados, éste reconocerá al interesado el monto de la diferencia real imputable al ajuste cam biario, resultante del saldo neto entre el saldo actual de sus pasivos externos que estuvieron registrados en el Banco y el total de sus activos externos al de abril de 1981, mediante la entrega de un título no negociable, en dólares, sin intereses y con vencimiento a la fecha en que deba hacer el pago correspondiente. Los títulos no negociables con vencimiento comprendido en los años contados a partir de la fecha vigencia de este reglamento, se sustituirán a su vencimiento por un certificado de depósito en dólares, negociable libremente, con vencimiento al de abril de 1987. Estos certificados devengarán una tasa de interés igual al LIBOR a meses, ajustable semestralmente y son redimibles en pagos semestrales salvo el último abono que se pagará al de abril de 1987.
Los títulos no negociables con vencimiento posterior a años serán redimidos a su vencimiento por el importe en divisas que corresponda.
DE LAS SOLICITUDES DE DIVISAS PRESENTADAS AL BANCO ANTES DEL 20 DE FEBRERO DE 1981 POR CONCEPTO DE IMPORTACIONES PAGOS DE CAPITAL, PENDIENTES DE AUTORIZACION Artículo Los interesados de aquellas solicitudes de divisas pendientes de autorización debidamente registradas bajo el régimen cambiario existente antes del 26 de setiembre de 1980, así como las presentadas y debidamente registradas durante el régimen existente entre el 26 de setiembre y el 26 de diciembre de 1980, tanto por pagos de capitales como por importaciones de bienes y servicios, podrán acogerse a cualquiera de las siguientes opciones: a. Adquirir certificados de depósito en dólares a años plazo y por el monto de las correspondientes solicitudes. Para lo anterior, el Banco recibirá los colones correspondientes por un monto calculado con base en el tipo de cambio de 48. 60 por dólar. Dichos certificados devengarán una tasa de interés igual a la tasa LIBOR a meses, ajustable semestralmente. Serán redimidos por el Banco en pagos semestrales. Sin embargo, cuando las disponibilidades de divisas lo permitan, el Banco podrá redimir total o parcialmente dichos certificados. Las redenciones se harán por medio de sorteo con seis meses de anticipación y se publicará en el Diario Oficial los números de certificados a redimir.
Artículo 10. fin de determinar la relación neta señalada en el artículo anterior, los interesados deberán entregar al Departamento de Transacciones Internacionales certificación de un Contador Público Autorizado en que conste el monto registrado en sus libros de sus pasivos externos que estén, o bien que estuvieron registrados en el Banco y fueron renegociados, a que se refiere el citado artículo anterior y sus activos externos al 30 de setiembre de 1980 y al de abril de 1981, así como los respectivos calendarios de pago para el servicio de dicha deuda.
Artículo 11. Los interesados en acogerse a lo establecido en el Artículo tendrán un plazo de 15 días hábiles a partir de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta para hacer las gestiones pertinentes el Departamento de Transacciones Internacionales del Banco Central de Costa Rica. Transcurrido dicho plazo, el interesado que no hubiera cumplido con los requisitos correspondientes perderá el derecho de acogerse a lo ahí dispuesto y el Banco dejará sin efecto el registro respectivo.
Artículo 12 Los títulos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo se girarán a la orden del interesado, en original y copias, una de las cuales será para la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda. Si el interesado a la fecha de ponerse en vigencia las presentes regulaciones, hubiera pagado total o parcialmente su obligación, podrá recibir en colones la diferencia entre el tipo de cambio de 48. 60 por US. dólar y el tipo a que adquirieron las divisas, excepto cuando éste sea superior al 15. 00 por US dólar, en cuyo caso podrá recibir el ajuste cambiario. Para acogerse a esta opción, el interesado deberá presentar certificado de un Contador Público Autorizado de que en los libros de contabilidad del solicitante consta el pago que interesa así como la nota mediante la cual el acreedor confirma el recibo de dicho pago o, en su caso, copia de la letra o cheque enviado. De esta disposición quedan exceptuados los interesados que a la fecha de vigencia de este reglamento ya habían solicitado el diferencial cambiario de acuerdo con lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco Central; en este caso, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento en que efectuaron su solicitud.
INSTRUCCIONES Artículo Los interesados en acogerse a lo establecido en el inciso a) del artículo anterior tendrán un plazo hasta el 20 de abril de 1981 para efectuar el correspondiente depósito en un Banco Comercial del Estado, indicando el número y fecha de la boleta y el monto de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el interesado que no hubiere cumplido con los requisitos correspondientes perderá el derecho a acogerse a lo ahí dispuesto y el Banco dejará sin efecto la solicitud de divisas. Los interesados en acogerse a la alternativa b) del artículo anterior deberán notificarlo por escrito en la boleta que al efecto entregará el Banco dentro de los días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este reglamento en La Gaceta y deberán presentar la documentación requerida dentro de los 10 días hábiles posteriores.
Artículo Los títulos que se emitan de conformidad con el inciso a)
del artículo del presente reglamento se girarán con la fecha en que se efectuó el depósito a que se refiere el artículo 5, se harán a la orden del interesado y podrán negociarse libremente.
Estos títulos se emitirán en original y copias, una de las cuales será para la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.
El anterior Reglamento se ha publicado en La Gaceta de esta fecha.
Las siguientes instrucciones pretenden facilitar el cumplimiento de lo reglamentado.
Aquellos interesados en acogerse a lo establecido en el inciso al del artículo cuarto del reglamento preinserto, podrán presentarse hasta el día 20 de abril a realizar el depósito. Para ese efecto, deberán llenar un formulario que podrá recogerse y entregar luego, en el caso de la provincia de San José, en las oficinas centrales de los bancos Nacional, Costa Rica y Anglo y en la sucursal del Banco Crédito Agrícola de Cartago; en las provincias de Alajuela, Heredia y Cartago, el documento se entregará y recibirá debidamente en las sucursales o agencias, en las dos primeras y en las oficinas centrales, en la última.
Los interesados en acogerse a lo consignado en el inciso del artículo cuarto y todo el capítulo tercero, deberán presentarse, únicamente, en el Departamento de Transacciones Internacionales del Banco Central de Costa Rica, aportando los documentos que se piden.
Se advierte a los interesados que en caso de que los formularios no sean suficientes, para anotar las respectivas solicitudes de divisas, al efecto podrán usarse hojas adicionales, debidamente foliadas e identificadas por el propio interesado.
Es necesario advertir que el monto del depósito realizado, fijará el límite máximo del derecho a obtener lo establecido en el anterior Reglamento.
Los depósitos correspondientes a documentos que por diversas razones resultaran rechazados, no devengarán interés alguno.
Artículo Para solicitudes de divisas con vencimiento posterior al 20 de abril de 1981 el Banco reconocerá el ajuste cambiario mediante la entrega de un título no negociable, denominado en dólares, sin intereses y con vencimiento a la fecha en que deba hacer el pago correspondiente. Los títulos no negociables se sustituirán a su vencimiento por un certificado de depósito en dólares, negociable libremente, con vencimiento al 20 de abril de 1984. Estos certificados devengarán una tasa de interés igual al LIBOR a meses, ajustable semestralmente y son redimibles en pagos semestrales salvo el último abono que se pagará al 20 de abril de 1984.
INFORMACIONES fin de facilitar la evacuación de las consultas que se produzcan, el Banco Central ha habilitado el teléfono No. 21 46 02, dedicado exclusivamente a ello. Ninguna otra dependencia suministrará información al respecto.
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