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LA REPUBLICA. Lunes 14 de febrero de 1983 15 EDUCADORES SINDICATO DE ES COSTA RICENSES SINDICATO DE EDUCADORES COSTARRICENSES Fundado el 17 de Julio de 1969 CONSULTA AL MAGISTERIO NACIONAL, ORGANIZACIONES SOCIALES POLITICAS EL PRESENTE ANTEPROYECTO DE REFORMAS LEY DE CARRERA DOCENTE 4565 DEL 27 1970 Se reforma el artículo 52 para que diga: Se modifica el artículo 63 para que diga: Artículo 52. Este artículo regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio, así como las obligaciones y derechos de los servidores del sistema educativo.
Artículo 63. Las faltas leves se sancionarán con: Se reforma el artículo 55 para que diga: a) Amonestación verbal Artículo 55:Para ingresar a la carrera docente se requiere: a) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto.
b) Advertencia escrita El jefe inmediato del servidor está facultado para aplicarlas, aunque el servidor podrá apelar tal decisión ante el superior del jefe inmediato.
b) Solicitar la formación de su expediente personal tanto en el Servicio Civil como en el Ministerio de Educación Pública, Se modifica el artículo 64 para que diga: c) Cumplir los trámites de ingreso fijados por el Servicio Civil y el período de prueba de tres meses.
Se modifica el encabezamiento del Artículo 57, el que dirá: Artículo 64. El director del Departamento de Personal resolverá los casos de faltas de cierta gravedad cuando, oído el interesado se compruebe la existencia de las mismas, aplicará suspensión sin goce de salario hasta por un mes.
Modifícase el artículo 66 así: Artículo 57. Son deberes de los servidores del sistema educativo. el resto igual)
Modifícase el inciso del artículo 58: Artículo 58. Se modifica el inciso con el siguiente agregado al texto actual: la homosexualidad, el lesbianismo, el uso de drogas. Quedan a salvo los casos de alcoholismo que reciban atención médica en forma regular por su enfermedad, la que debe declararse por el médico; los que podrán solicitar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 166 de esta ley; y las obligaciones económicas no cumplidas por motivos de atrasos salariales imputables a la Administración del Sistema educativo, mientras los mismos prevalezcan.
Artículo 66. Recibida por el superior queja verbal o denuncia escrita, o informado de la presunta falta, si fuera de su competencia según la gravedad de la misma, procederá a investigar los hechos y si los mismos lo ameritan, aplicará lo señalado en el artículo 63, todo dentro del término del mes siguiente al de la fecha de la presentación de la denuncia y deberá informar por escrito a su superior jerárquico los detalles del caso. Si la falta fuere estimada por su autoridad como grave o de cierta gravedad elevará lo investigado en ese mismo tiempo al director del Departamento de Personal quien resolverá en definitiva, o procederá conforme a lo establecido en el artículo 68.
Se modifica el artículo 59 con el siguiente texto: Artículo 59. Ningún miembro del personal del sistema educativo podrá ser sancionado ni despedido si no es en los casos y por los procedimientos establecidos en la presente ley; las faltas en que incurra un servidor pueden ser de tres clases: graves, de cierta gravedad, y leves. Se tendrán como complementarias las disposiciones del Capítulo II, título VII de la Ley General de Administración Pública, De las responsabilidades del servidor público.
Contra las resoluciones del director del Departamento de Personal, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo de este articulo, caben recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal del Servicio Civil, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de diez días; este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos al director del Departamento de Personal para su ejecución.
Se modifica el artículo 62 así: Artículo 67. Agregarle al texto actual lo siguiente: El término máximo será de dos meses, salvo el caso de que se comprobare la comisión de falta grave o de cierta gravedad, en cuyos casos deberá procederse según corresponda, Si no fuere así, el servidor deberá conservar sus derechos laborales.
Se modifica el artículo 71 para que diga así: Artículo 62. Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin resno:sabilidad para el Estado, en cuyo caso deberá procederse conforme lo indica el artículo 43 de este Estatuto, No obstante, el Ministerio de Educación, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, en consulta con los directores regionales de Educación, podrá conmutar dicha sanción con el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por una suspensión del cargo de uno a seis meses. La violación de los incisos d, e, f, g, h, e, i, del artículo 58 será sancionada con suspensión de días a meses, previa la información correspondiente, Artículo 71. Evacuadas las pruebas del acusado se tendrá por concluida la investigación por parte del Ministerio. El director del Departamento de Personal pasará el expediente al Ministro, quien podrá aplicar lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 62 o lo enviará a la Dirección General del Servicio Civil para conocimiento y resolución del Tribunal del Servicio Civil, salvo Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica.
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