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A la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia le corresponde «declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza» (Art. 10 de la Constitución Política de Costa Rica) «…así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional…» (Art. 2° de la Ley de la Jurisdicción Internacional). ¡Así de claro! Por tanto, los costarricenses acudimos a la Sala Constitucional cuando consideramos que un convenio internacional aprobado por la Asamblea Legislativa, por ejemplo, infringe el ordenamiento nacional e internacional. Y lo hacemos así, pues entendemos que como parte de su quehacer, los señores Magistrados han de cumplir su deber, de tal forma que sería improcedente para ellos, renunciar a su cumplimiento alegando que tal o cual asunto que se ha tenido en estudio por unos tres años, debería ser resuelto por «un Tribunal Internacional», y no por ellos.
En otras palabras, que sería inconcebible que el ente del Poder Judicial creado para declarar la inconstitucionalidad de todas las normas nacionales, incluyendo aquellas que riñen con la legislación internacional, se pudiere declarar incompetente para tomar una resolución, alegando que una determinación y verificación fundamental para el ejercicio de derechos de soberanía, compete hacerlo a un tribunal ajeno a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
Es decir, que se podría estar equivocando el que acude a la Sala para tratar de determinar la inconstitucionalidad de una ley (Convenio Internacional) que se incorpora a la legislación costarricense y que contiene aspectos que se pudieren ser inconstitucionales. Que más bien, aunque no se trate de un litigio internacional entre Estados, ese ciudadano debería buscar la manera de que un «Tribunal Internacional» tal vez se apiade de él y entre a conocer el caso que la Sala considere no es objeto de su competencia.
Pues bien, lo que pudiere parecer una especulación insensata, ¡aunque usted no lo crea!, hoy forma parte de la jurisprudencia costarricense derivada de las resoluciones de la todopoderosa Sala Constitucional. ¡Veamos!
Resulta que la Sala, después de tres años de «estudiar» la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la ley conque se aprobara el «Tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, adicional al firmado en San José el 17 de marzo de 1977» (este último para el Caribe), nos dice que «es necesario indicar que la discusión que plantean los accionantes, en lo que toca a la determinación de si Malpelo es isla o roca, así como de la verificación de si ésta es apta para mantener habitación humana o vida económica propia, en los términos de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, no es, por su misma naturaleza, objeto de la competencia del Tribunal Constitucional sino de un Tribunal Internacional».
Así, al declararse incompetente, la Sala IV (¡después de tres años!) nos remite a un tribunal indeterminado, renuncia a ejercer sus potestades y, como corolario, declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Y es que más allá de decir que lo de «adicional» a un tratado inexistente no es más que «una incorrecta técnica de redacción», provoca cierta consternación el que los señores magistrados, reconociendo la importancia de determinar si Malpelo tiene derecho a 200 millas (en caso de ser isla) o a 12 millas (si fuere una roca no apta para mantener habitación humana) hayan buscado una salida tan fácil al problema que tenían entre manos. Todo ello a pesar de que les quedó claro que en caso de confirmar el carácter de roca inhóspita, sin suelo, sin agua, sin vegetación, sin playas, sin aptitud para mantener habitación humana, no habría delimitación alguna que hacer con Colombia en el Pacífico y, más importante aún, no perdería Costa Rica un territorio marítimo del tamaño de la provincia de Guanacaste.
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