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Es común que los ciudadanos acudan ante la Sala Constitucional –en adelante referida como «la Sala»– cuando sienten que sus derechos y garantías fundamentales han sido afectados de una u otra forma.
Acuden a esta instancia con la esperanza de que se les reestablezca el pleno goce de sus derechos y se les indemnice por los posibles daños (pérdidas sufridas) y perjuicios (lo que se dejó de percibir) a causa de esa afectación.
Este artículo no trata sobre el restablecimiento del goce del derecho constitucionalmente garantizado. Mas bien, sobre la indemnización por daños y perjuicios producto de la declaratoria con lugar de un recurso de amparo, instrumento que garantiza los derechos constitucionales. Como nota aclaratoria, el hábeas corpus, en su lugar, procede para salvaguardar la libertad e integridad personal. En tal sentido, debe destacarse el hecho de que al declarase con lugar un recurso de amparo, se impone al responsable (entiéndase, por ejemplo, entidad estatal, empresa, asociación, persona física) el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como el pago de las costas (honorarios profesionales y gastos ligados a tales diligencias) de manera automática, según los artículos 51 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Esto significa que en esa condena no se analiza la existencia o no de los daños, sino que únicamente se está declarando un derecho a favor del interesado.
Consecuentemente, es necesario iniciar un nuevo proceso de ejecución de sentencia en donde se discutirá si efectivamente a raíz de la afectación a su derecho constitucional ya declarada, se le ocasionaron efectivamente daños y perjuicios que deban ser reparados.
Por lo tanto, debe tenerse claro que si se pretende una indemnización por este concepto, la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obtenida tras aproximadamente cinco meses de espera, constituye apenas el primer paso.
Como segundo paso es necesario solicitarle a la Sala que certifique esa sentencia, para luego con ese documento plantear la demanda, esta vez ante el Juzgado Civil o el Juzgado Contencioso Administrativo, según sea el demandado un sujeto privado o un ente público.
Al acudir a esta otra vía, su asesor legal debe definir específicamente el daño, ya sea material (económicamente cuantificable, como por ejemplo el daño en un bien de su propiedad) o moral (afectaciones en el estado de ánimo) que se le ocasionó. De igual modo, si existió perjuicio a causa de la transgresión a su derecho constitucional, se debe formular una liquidación concreta de los montos respectivos.
Todo esto de manera que entre lo que dice la sentencia y lo que se pretende debe existir una relación causa – efecto, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por la Sala.
Además el daño debe ser real, por lo que debe comprobarse en forma fehaciente su existencia.
Esto implica que los argumentos planteados por su asesor legal deben ir acompañados de pruebas, pues en estos casos quien demanda está obligado a demostrar los daños y perjuicios que alega y no resulta suficiente solo mencionarlos. Asimismo, si se pretende una indemnización por daño moral, en la demanda debe especificarse si se está reclamando daño moral objetivo o subjetivo.
Esto es porque en el daño moral subjetivo o “puro” no existe una repercusión económica para el afectado, sino que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo.
Tal es el caso del disgusto, desánimo, desesperación; se trataría entonces -entre otros- del agravio contra el honor, la dignidad y la intimidad.
Por su parte el daño moral objetivo es aquel que genera consecuencias económicamente valuables, como por ejemplo el profesional que por un agravio contra su honor pierde su clientela en todo o en parte.
En el caso del daño moral objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño material.
En el supuesto del daño moral subjetivo, por el contrario, el criterio que mantienen los jueces es que al no poder demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al “prudente” criterio del Juez, pudiendo prescindir de prueba directa.
Para esto, el afectado debe proporcionar con toda precisión los indicios de la existencia y magnitud del daño moral, definiendo cómo a raíz del quebranto a un derecho constitucional se produjo una afectación que debe ser reparada, y no solamente alegar que el daño existió.
En resumen, se deben definir y cuantificar claramente los daños y perjuicios. Justificar cómo estos fueron ocasionados directamente por la acción u omisión que generó la declaratoria con lugar del Recurso de Amparo.
Asimismo, adjuntar las pruebas de respaldo, o en caso de daño moral subjetivo definir con claridad cómo y en qué forma se dio. Así, el panorama será más claro para el Juez, favoreciendo de este modo las expectativas del quien inicia un proceso de este tipo en cuanto a la obtención de una compensación económica.
En conclusión, el ciudadano debe estar claro en que si acude ante la Sala y ésta resuelve un recurso de amparo a su favor, ello no constituye per se una indemnización inmediata por los daños y perjuicios.
Por lo tanto, no deben crearse falsas expectativas, pues esa “victoria”, constituye solo la declaratoria de un derecho a recibir dicha compensación.
Si la demanda es planteada en los términos señalados, puede que el resarcimiento efectivo se consiga (si el demandado no apela) luego de un año de iniciado el proceso de ejecución de sentencia. En los casos de mayor complejidad o si el demandado apela, puede tomar dos años o hasta más.
En suma, desde que se plantea el amparo hasta que la persona afectada reciba una compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, transcurrirán en el mejor de los casos cerca de dos años.
Así de pronta y cumplida es nuestra justicia.
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