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Justicia administrativa pronta y cumplida… ¿una garantía constitucional?

El acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida es un derecho de todo ciudadano, que se deriva de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

El acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida es un derecho de todo ciudadano, que se deriva de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.
Este derecho consiste en la obligación de la Administración Pública de tramitar y resolver los distintos asuntos puestos en su conocimiento dentro de los plazos que señala la ley. Salvo disposición contraria por norma específica, este plazo es de dos meses de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.
Sin embargo, es importante aclarar que esta obligación de resolver no implica que necesariamente se le dará la razón al interesado. Se trata más bien del derecho a recibir respuesta por parte del ente estatal, la cual puede ser negativa si la petición gestionada carece de fundamento.
El aspecto medular del asunto es que tratándose de la vulneración a un derecho constitucional, es la Sala Constitucional (en adelante referida como Sala) quien debe conocer este tipo de divergencias. Lo anterior a través del Recurso de Amparo, de acuerdo con los artículos 2, inciso a, y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que a la fecha se encuentran vigentes y son muy específicos respecto a la competencia de la Sala para garantizar los derechos constitucionales.
Hasta hace poco más de un año, quien estimaba sufrir una dilación injustificada de cualquier tipo de gestión ante un ente estatal, podía plantear un Recurso de Amparo ante la Sala (en observancia a las normas anteriormente señaladas). Sin embargo, a la fecha, tal instrumento dejó de ser una opción.
Se preguntarán algunos ¿por qué?, si para nadie es un secreto que las disconformidades por trámites ante la Administración Pública son innumerables. Pues justamente esa situación  implicó que la cantidad de Recursos de Amparo que se tramitaron ante la Sala por trasgresión a este derecho se multiplicara exponencialmente con los años, incrementando consecuentemente la carga de trabajo de la Sala.
El hecho es que tras un “cambio de criterio” por parte de los señores Magistrados (a excepción del Magistrado Vargas Benavides), el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida ha sido degradado y ya no tiene rango de garantía constitucional.
Lo anterior significa que el conocimiento de este tipo de asuntos ha sido remitido por los señores Magistrados al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esto implica que si usted presenta un Recurso de Amparo ante la Sala alegando una afectación a este derecho, será rechazado de plano y lo enviarán a alegar su disconformidad ante un Tribunal común.
El argumento de quienes integran la Sala, es que la entrada en vigencia en enero del 2008 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), proporciona herramientas que califican como “sumamente expeditas” las cuales darán protección efectiva a los derechos del ciudadano.
Ante tal criterio, inclusive adoptando la posición de que el CPCA es la «pomada canaria» del derecho y solucionará lo que ni siquiera la todo poderosa Sala ha podido hacer con la ineficiencia de la Administración al resolver las diversas inquietudes y gestiones que le presenta el ciudadano, lo prudente es esperar y que sea el tiempo quien se encargue de definir si la situación es como la pintan.
Todavía bajo la misma línea de pensamiento, ¿será el argumento de la Sala suficiente para que se delegue un derecho de rango constitucional a la jurisdicción común? ¿O será que  el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida no está al mismo nivel de los demás derechos constitucionales?
Este tipo de interpretaciones ponen en entre dicho la seguridad jurídica que se pretende construir en un Estado de Derecho, que parte de los fundamentos que establece la Constitución Política como máxima norma de un país. Si la Sala categoriza los derechos constitucionales y decide cuáles van a dejar de tener ese rango al hacer una diferenciación que el legislador constituyente no hizo, ¿no es esto exceder la misma Constitución Política?
La esperanza es que tal decisión con todo y lo que implica, mejore la situación y no se vea el ciudadano afectado en más de un derecho y termine siendo doble víctima de una “administración de justicia” inmersa cada vez más en la burocracia, y cuya credibilidad desmejora día con día.
Lo cierto del caso es que al dejar de conocer las disconformidades de los ciudadanos con respecto a los trámites ante la Administración, la Sala verá disminuido significativamente el volumen de casos que ingresan para su análisis.
De forma consecuente, la remisión de dichos asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, terminará con el transcurso del tiempo saturando lo que de momento  la Sala denomina como “un cauce idóneo” para el amparo y protección efectiva de los derechos de los administrados. Para esto no es necesario esperar mucho, pues tras la entrada en vigencia del CPCA en enero del 2008 a la fecha, ya la carga de trabajo que maneja el Tribunal Contencioso Administrativo es evidente para los usuarios de esa instancia, y ni qué decir para los ciudadanos que se acercan de forma aislada a conocer de la tramitación de su caso particular. Más que un cauce idóneo para la protección de los derechos de ciudadano parece ser  más bien un canal de desagüe, por medio del cual la Sala pretende aligerar el caudal de sus competencias otorgadas por la Constitución que todos queremos pensar resguarda.
 

  • Yorlenny Morales (Abogada)
  • Opinión
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