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Jornada de los guardas de seguridad

Es muy común que  confundamos jornada  con horario de  trabajo. La primera comprende el tiempo, que no puede exceder del máximo constitucional, que dependiendo de su variación puede ser diurna, mixta o nocturna.

Es muy común que  confundamos jornada  con horario de  trabajo. La primera comprende el tiempo, que no puede exceder del máximo constitucional, que dependiendo de su variación puede ser diurna, mixta o nocturna.
En cambio el horario es la forma en que el patrono distribuye dentro de la jornada las horas de trabajo; así, por ejemplo, tratándose de jornada diurna, comprendería el repartimiento de las ocho horas que se debe laborar al día, entre las cinco de la mañana y las siete de la noche, así unos entran con horario de 7 a.m. a 3pm, de 8 a 4pm, etc; siempre con un descanso mínimo de media hora de almuerzo.  
Los tiempos para café en la mañana y la tarde no están estipulados en la ley, sino que se adquieren por reglamento, convención colectiva, arreglo directo o en última instancia por costumbre, como fuente generadora del derecho laboral.
 El legislador de 1949 vino a establecer dentro de la Constitución Política en su artículo 58, una jornada de día máxima de 8 horas y de noche de 6 horas, sea a la semana en la primera  48 horas y en la nocturna 36 horas, salvo los casos de excepción muy calificados.  Todo lo que se pase de dicha jornada se considerará tiempo extraordinario y se pagará con un cincuenta por ciento más de la remuneración estipulada comúnmente.
Ahora bien, los guardas o agentes de seguridad se pueden dividir en privados (vigilantes o dormilones)  y públicos. Dentro de la categoría de privados están los sujetos a un control inmediato, sea por medio de supervisión física o de marca, estando sujetos a  los límites de jornadas contenidas en el artículo 136 de Código de Trabajo, es decir,  una jornada de día de 8 horas, de noche  6 horas y mixta de 7 horas, en caso de sobrepasarse deberá el patrono pagar extras.  En cambio los guardas dormilones que no están sujetos  a control inmediato y se requiere su sola presencia, deben contar con condiciones aptas para poder dormir dentro de su trabajo y su jornada puede ser de hasta 12 horas diarias, por ser de las excepciones que estipula el artículo 143 del Código mencionado.      Los guardas contratados por el sector público (sea la policía del Ministerio de Seguridad Pública, los contratados por la Dirección General de Adaptación Social, etc), se rigen por la Ley General de Policía y Reglamento General de la Policía Penitenciaria, en este sentido el trabajo es de 7 días consecutivos y 7 días de descanso, estableciéndose así por Dictamen C-287-2001 de la Procuraduría General de la República, que los mismos están excluidos de la jornada ordinaria de 8 horas.
La anterior, posición en la mayoría de las veces ha sido avalada por la Sala Constitucional (votos  5577-04 y recientemente el número  1877 de las 17:30 hrs del 13 de febrero del año pasado) en el sentido de que  estos trabajadores están sometidos a las llamadas excepciones constitucionales con jornadas posibles de hasta 12 horas diarias, por privar la disponibilidad y el fin público, siempre que dicha jornada  no sea discriminatoria sino generalizada dentro de la dependencia para la que se labore.
Definitivamente si analizamos que en la práctica existen trabajadores del sector privado y catalogados como guardas vigilantes que laboran 12 horas y más sin recibir remuneración extraordinaria, estamos ante una violación legal y porque no, moral; que bien puede ser vista como una infracción laboral y a su vez –siempre y cuando el trabajador se provea de prueba- como una reparación en sede ordinaria laboral.  
Por otro lado, en cuanto a los guardas del Estado, si bien no estoy muy convencido de los anteriores criterios, por cuanto la misma Sala Constitucional en muchos casos se ha desdicho de esta posición (ver v.gr. voto  6172 de las 10:11 hrs del 04 de junio del 2004), considero que lo importante es que se les remunere muy bien, pues además de poner en riesgo sus vidas  por nosotros, el simple hecho de desarrollar la actividad, ya de por sí, les resta calidad de vida como seres humanos.
 

  • ERIC BRIONES BRIONES (Abogado y notario)
  • Opinión
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