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De derechos humanos y leyes penales

Un sector del foro nacional promovió la aprobación de la «Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia…» que, efectivamente, se emitió en la anterior legislatura (decreto legislativo Nº 8837) y está pendiente de rubricarse en el Poder Ejecutivo, para  su ulterior publicación.

Un sector del foro nacional promovió la aprobación de la «Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia…» que, efectivamente, se emitió en la anterior legislatura (decreto legislativo Nº 8837) y está pendiente de rubricarse en el Poder Ejecutivo, para  su ulterior publicación.
Dicha normativa se tramitó con el pretexto de evitarle a Costa Rica nuevas condenas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). y,  por eso, se urgió su implementación, al punto de negar o limitar los espacios para su discusión democrática.
Pese a eso, algunas personas indicamos que la condena sufrida por el país no dimanaba de la falta de leyes, sino de la incorrecta aplicación de las existentes y que con dicha iniciativa solo se efectuaban cambios de etiquetas y de cargas laborales para descongestionar a la Sala III ante los señalamientos efectuados por el Estado de la Nación y si bien eso era loable, la ruta elegida implicaba alargar los procesos, las prisiones preventivas y propiciar la inseguridad jurídica, pues la redacción era deficiente. Algo se corrigió en el camino, pero no lo suficiente…
Derechos humanos, contradicciones y omisiones. El texto final nos ¿sorprende? con disposiciones contradictorias y omisas, justamente en lo tocante a la forma de operativizarlo. Indica el transitorio I del citado decreto legislativo: «El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta» De allí se deriva que, a partir de la publicación: a) el Tribunal de Casación Penal de San José deja de conocer el recurso de casación penal juvenil nacional que, llamado de apelación, asumirá el Tribunal Penal Juvenil, previéndose una instancia adicional ante la Sala III, pese a que los 4 meses de detención provisional no se ampliaron y no alcanzarán para cubrir ese trámite pues, con mucho esfuerzo, abarcan la etapa actual de impugnación (es decir, algunos menores de edad sentenciados, podrían quedar en libertad); b) que los actuales tribunales de casación del país conocerán, bajo la denominación de apelaciones, todas las impugnaciones en todos los delitos, siempre que los expedientes no hayan ingresado a la Sala III y c) que desde esa publicación, dicha Sala asume todas las revisiones (sin debido proceso) de todas las causas.
 Hasta aquí la disposición es consecuente con la proclamada urgencia con que se tramitó. Es decir, si se dijo que la legislación era para cumplir con un derecho humano del que Costa Rica es deficitaria pues, ¡nada!, la corrección debe hacerse con prontitud y qué mejor forma que hacerlo a partir de su publicación. No obstante, acto seguido el transitorio II de ese decreto legislativo agrega «La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de (…) recursos», lo que entorpece ligeramente las cosas.
Ya no se trata, entonces, que a partir de la publicación de la ley los “nuevos” recursos deban presentarse ante los «nuevos» órganos, sino que la implementación dependerá de que haya contenido presupuestario… ¡como si el cumplimiento de los derechos humanos por un Estado pudiera supeditarse a lo material! Aún así, pensemos que ese transitorio II, pueda armonizarse con el I. Pues bien, el panorama no termina allí.
El transitorio III contempla un párrafo que refiere: «En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y (…) se haya alegado (…) la vulneración del artículo 8.2. h de la CIDH, al recurrente se le brindará el término (sic) de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación…». Es decir, los casos que radican en la Sala III, que al momento de la publicación de la ley no se hayan resuelto (que, conforme al transitorio I debían seguir allí) y en los que se haya alegado la violación al derecho al recurso, pueden “convertir” ¡en 2 meses! (es decir, más del plazo para interponer apelación y casación juntos) su gestión, sin que la norma confiera potestad alguna al órgano ante quien eso se hace, para pronunciarse sobre dicho trámite pues, tanto las competencias como las sanciones procesales surgen solo de texto expreso de la ley y la referencia a que el escrito debe expresar “agravios” no subsana esa omisión.
Pero tampoco en esto habría nada de novedoso pues, repito, es consecuente con el discurso que sirvió para aprobar la ley. Lo que sí es cierto es que muchos de los asuntos de la Sala III pasarán a los nuevos Tribunales de Apelación que, por ello, colapsarán pues, según nos dicen, no hay recursos para reforzarlos.  La reforma en su laberinto. Donde las cosas verdaderamente se complican, al extremo de resultar ininteligibles, es cuando, al finalizar el transitorio III, y gracias a la moción del exdiputado Méndez en el Plenario, se agrega «La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación». Entonces, la ley entra a regir… ¿con su publicación, como dice el transitorio I? ¿cuando existan recursos, como establece el transitorio II? ¿ó 1 año y ½ después de publicarse, como señala el transitorio III? La versión oficial (LN 10-05-10, pág. 16A) nos dice que será lo último. No obstante, no se prevé que las tres disposiciones referidas son, todas, del mismo rango y contradictorias entre sí por lo que, ante situaciones semejantes, debe optarse por aplicar la norma que brinda más garantías a las personas, máxime si de derechos humanos hablamos (lo que hace predominar el transitorio I sobre los restantes).
Tampoco se nos indica cómo se justificará, ante la Comisión Interamericana en donde radican “cientos” de casos contra C.R., que el respeto a ese derecho humano deberá esperar 1½ año (o hasta que haya recursos) para acatarse, ni, menos, cómo se logrará que los litigantes no presenten sus gestiones ante los «nuevos» órganos, una vez publicada la ley o que éstos, aplicando el principio constitucional de independencia judicial en la interpretación de la ley, decidan de forma diferente al criterio «oficial»…¿o será, acaso, que esta novísima ley requiera una ley de enmienda antes de entrar en vigencia, cualquiera que sea el momento para ello? ¿No tendremos, los y las costarricenses, el derecho humano a que se legisle sin yerros tan graves?
Doña Laura Chinchilla Miranda cuando presidió la Comisión de Asuntos Jurídicos que dictó la Ley de Apertura de Casación Penal indicó “…en el fondo la sentencia emitida por la CIDH (…) fue aprovechada por nuestros jueces, para introducir otra serie de reformas que no necesariamente respondían a las obligaciones que contemplaba la sentencia” (expediente legislativo Nº 15.856, folio 162).
Tal vez sea por eso que, una vez aprobada esta nueva ley, la emergencia no sea tanta y se pueda esperar un buen rato para implementarla.
 

  • Rosaura Chinchilla Calderón (Jueza en lo penal)
  • Opinión
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