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El Código Penal Costarricense establecía en el artículo 114 un tipo cuyo título era “Tentativa de Suicidio”, imponiéndole al que intentare matarse una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico. O sea un juez penal obligaba al autor frustrado a someterse a la salud pública.
No obstante, la Sala Constitucional o popularmente conocida por el pueblo, como Sala lV, y como lo dijo en una oportunidad el profesor, Jorge Sáenz Carbonell: “Ácremente censurada por unos, alabada por otros, pero no ignorada”, vino mediante voto 14.192 del año 2008 a declarar inconstitucional la anterior disposición, en el tanto consideró que la sanción penal impuesta por el Estado a través de la medida de seguridad, no se convertía en un mecanismo que atemperara a la persona de sus impulsos suicidas; sino por el contrario, lejos de ayudar a superar dicha situación podía desencadenar más violencia contra sí, en perjuicio de su vida.
La anterior tesis no la comparto, por cuanto si bien el artículo 28 de la Carta Magna manifiesta que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción legal, en el caso de una persona que quiera suicidarse y no lo logre por una u otra razón, ello sí perjudica a todo el conglomerado costarricense, a todo su sistema de salud social y económico que hemos construido con tanto orgullo. Además que suscita alarma en toda la opinión del país y a su mismo núcleo familiar, en calidad de terceros interesados en el bienestar del presunto suicida.
El hecho de que se adolezca de un sistema o mecanismo social regulador y capaz de cumplir con el fin terapéutico, que buscaba la medida de seguridad, no venía a desmeritar la norma hoy derogada. Más bien, por el contrario, a dicha regulación había que complementarla en la práctica, ideándose un verdadero sistema de contención y de rehabilitación en procura de un bienestar social general.
Con lo anterior, hubiéramos contribuido con el robustecimiento no sólo de la paz social por la que nos caracterizamos, sino por lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política, de la inviolabilidad de toda vida humana, sin ninguna distinción social.
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