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DERECHO DE RESPUESTA

El periódico Semanario Universidad edición correspondiente del 20 al 26 de octubre del 2010. Edición 1873. Año XIV, página 4 aparece  publicado  un reportaje con el titulo “ Sería ilegal trámite de la SETENA a proyectos mineros,”  este  reportaje  contiene conceptos falsos, inexactos y agraviantes para nuestra empresa Grupo Sureño Ocho Rojo S. A y sus personeros.

El periódico Semanario Universidad edición correspondiente del 20 al 26 de octubre del 2010. Edición 1873. Año XIV, página 4 aparece  publicado  un reportaje con el titulo “ Sería ilegal trámite de la SETENA a proyectos mineros,”  este  reportaje  contiene conceptos falsos, inexactos y agraviantes para nuestra empresa Grupo Sureño Ocho Rojo S. A y sus personeros.
Las manifestaciones de profesionales  estudiosos   de la minería consultados, están sesgadas pues ni siquiera  fueron verificadas  como corresponde en un periodismo  serio, objetivo, responsable  y equilibrado.
Con solo el hecho de haber verificado las declaraciones se  hubiesen dada cuenta  que  no estamos actuando al margen de la ley.  En honor a la verdad y por respeto al público, ejerciendo nuestro derecho legal a la respuesta manifestamos:
PRIMERO
Mediante voto Número 10421 – 03 de las 16 : 38 horas del 17 de setiembre del 2003, la sala Constitucional dispuso lo siguiente:“ Se declara con lugar la acción, únicamente en cuanto se dispone que es inconstitucional  la omisión en exigir el estudio de impacto ambiental y su correspondiente aprobación por parte de la SETENA como requisito previo…”  Se colige de lo expuesto, que  mi  representada  ha actuado en estricto apego a la normativa vigente, toda vez, que de previo a ser concedidas las concesiones se confeccionaron para su estudio y aprobación los estudios de impacto ambiental. No es cierto entonces lo que indica el reportaje que estamos violando  la ley porque presentamos un estudio de impacto ambiental   antes de otorgarse la concesión para la exploración.
SEGUNDO
La Sala Constitucional mediante Voto Número 2010 – 000201 de las 10 horas y 35 minutos del 8 de enero del 2010, el voto de cita en el Considerando III. En el acápite  Sobre el fondo y en el punto B específicamente en forma textual y lo que a letra dicta estipuló “… Sobre el alegato de violación al derecho de consulta a los pueblos indígenas … no se observa violación alguna a los derechos de los pueblos indígenas,… por las siguientes razones. En primer lugar, resulta lógico que la consulta a los pueblos indígenas opere antes de proceder con la decisión final, pues el resultado de dicha consulta deberá ser un criterio a tomar en cuenta por la autoridad pública antes de dictar el acto final administrativo. Siendo que en este caso, la autoridad recurrida no ha procedido a tomar la decisión final, es decir, como todavía no se procedido a otorgar las concesiones solicitadas está en tiempo para hacer la consulta…En segundo lugar resulta también lógico que cuando la consulta se realice los consultados cuenten con algunos elementos técnicos a tomar en cuenta, tal como sería el estudio de impacto ambiental. Siendo que este caso,  se esta en proceso de realización de tales estudios, se está en tiempo para hacer la consulta, hasta podría resultar conveniente y en beneficio de los amparados el contar primero con  dichos estudios ambientales antes de ser consultados para orientarse aún más en su opinión. Así entonces resulta, prematuro argumentar ante esta Sala que se ha violentado el derecho fundamental de los pueblos indígenas amparados a ser consultados sobre las solicitudes de exploración minera dentro de la reserva indígena bri–bri Talamanca que se tramitan en la Dirección recurrida, debido justamente a que todavía dichas solicitudes aún no han sido resueltas…”      Se desprende en forma clara y taxativa, de lo expuesto por la Sala Constitucional, que no es sino, hasta después de realizado el estudio de impacto ambiental que se pone en conocimiento de las comunidades indígenas y además se esta dentro del plazo pues aún no se dictado acto final sobre la concesión.
TERCERO
Mediante acuerdo de la Comisión Plenaria – SETENA y en el acta de la sesión ordinaria  N° 087-2008-SETENA, celebrada el 9 de junio del  2008  se dispuso que a partir del día lunes 16 de junio 2008, todos los desarrolladores deberían proceder a la divulgación de los Estudios de Impacto Ambiental  que están en trámite, en un diario oficial .Por lo tanto y con vista en la disposición de cita es totalmente legal la invitación al público para que se manifieste sobre el Estudio de impacto ambiental  presentados ante la SETENA. No estamos violentando ninguna norma mas bien las cumplimos al pie de la letra.
CUARTO                                                                                                         
Dentro de éste orden y en relación al tema de la consulta a las partes interesadas mediante Decreto Número 32734  – MINAE–S–MOP MAG – MEID se acordó una modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y específicamente en el “Articulo 3º inciso 12 —Definiciones y abreviaciones. (…)  se indica 12) Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de Estudio de Impacto Ambiental  y se decida sobre su inclusión o no.(…)Así las cosas, y constituyendo el proyecto una actividad de Categoría A, de previo a conocer el estudio de impacto ambiental es la SETENA la que debe señalar la convocatoria a una audiencia pública de conformidad con los lineamientos que para tales efectos estipula el “ Procedimiento para la celebración de Audiencias Públicas dentro del proceso de Evaluación Ambiental de proyectos tramitados en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)”Las audiencias públicas tienen su fundamento legal en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley No.7554 del 4 de octubre de 1995), y con mayor especificidad el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad (Ley No.7788 de 30 de abril  de 1998). Dentro de éste orden mi representada al amparo del Manual de Procedimientos de la SETENA (Decreto Ejecutivo No. 25705-MINAE), y con fundamento  en el artículos 36   sobre  audiencias públicas , solicita de buena fe el señalamiento a la audiencia pública. Fijada la audiencia, esta será coordinada por la SETENA con o las Municipalidades en cuya jurisdicción se ubique el área de influencia del proyecto. En la audiencia pública necesariamente deberán estar presentes representantes de la SETENA, de la o las Comunidades involucradas, de la o las Municipalidades correspondientes y el proponente del proyecto, quién deberá exponerlo.Se colige en forma clara y taxativa, que no existe lesión alguna al derecho fundamental de los pueblos indígenas  a ser consultados sobre las solicitudes de exploración minera dentro de la reserva indígena bri-bri Talamanca, que se tramitan en la Dirección de Geología y la SETENA.   Esto debido a que todavía dichas solicitudes no han sido otorgadas, y el paso que prosigue es  realizar la consulta de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de lo que se resuelva,  acorde al Derecho de la Constitución y de lo que establece  el artículo 6 del  Convenio 169 de la O.I.T sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Por otra parte, es importante aclarar que nos encontramos en la FASE DE EXPLORACIÓN, la cual es una forma más efectiva de un país para aumentar las posibilidades de un desarrollo ambientalmente amigable. Las técnicas y estudios tienen un impacto ambiental mínimo y proveen innumerables datos de múltiples aplicaciones que permite el desarrollo y aplicación de medidas  ambientales.
QUINTO
En relación con las declaraciones de José Francisco Castro, jefe de la Dirección de Geología y Minas, que informó que con base en la moratoria esa dependencia suspendió el pasado 11 de octubre los expedientes de exploración minera y que se le había comunicado a SETENA, por lo que no se deberían tramitar… ”, es evidente que de ser ciertas estas manifestaciones, las mismas se estarían llevando a cabo sin contar con toda la documentación pertinente para resolver como en derecho corresponde, toda vez que en los expedientes mineros números 187 t – 2008, 201 T – 2008 y 202 T 2008 constan TRES RECURSOS DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE ORDENARON LA SUSPENSIÓN . En concordancia con lo expuesto y para efectos de aclaración de los lectores, la moratoria nacional decretada se limita a dos supuestos fundamentales: 1- Actividad de minería metálica de oro  y;  2) Cuando esta “actividad de minería metálica de oro se realice utilizando cianuro ó mercurio. Los alcances y objetivos del decreto ejecutivo son claros y precisos y no dejan espacio para otras interpretaciones, tenemos así, que la solicitud que realiza mi representada lo es para la FASE DE EXPLORACIÓN DE POLIMETALES NO DE ORO ESPECIFICAMENTE Y ADEMAS LA SOLICITUD ES PARA EXPLORACIÓN, como sabemos esta fase no es más que una mera investigación geológica de muy bajo impacto para determinar si en un lugar determinado existe algún yacimiento de metales explotables . Para esta fase de EXPLORACIÓN, no se extraen materiales y menos aún requiere la utilización de CIANURO Ó MERCURIO, toda vez, que la exploración a cielo abierto no existe. Así las cosas, las solicitudes de mi representada no encuadran en el supuesto fáctico descrito en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 36019-MINAET
SEXTO
Las solicitudes de concesión minera que se tramitaron por parte de Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribri ante la Dirección de Geología y Minas, la supuesta construcción de un helipuerto en Vesta, La Estrella, Limón y el proyecto de la construcción de un  proyecto hidroeléctrico en el río Carie Limón, no tienen relación legal con la  empresa GRUPO SUREÑO OCHO ROJO S. A. La empresa que represento está conformada por nacionales y extranjeros de alta honorabilidad, quienes  por razones de seguridad personal y familiar y para no ser víctimas de posibles extorsiones y amenazas optaron por la privacidad. Hay que recordar  que el tema minero en nuestro medio  ha sido “satanizado” por  algunos grupos ambientalistas radicales que tratan de destruir  las honras de las personas que simplemente tienen una visión distinta , razonable y bien fundada  del desarrollo económico del país En mi carácter de abogada y conocedora de la materia ambiental funjo como representante legal de diferentes empresas, las cuales no tienen relación alguna con el Grupo Sureño Ocho Rojo.
SETIMO
En falso que se aportara un documento del año 2009 en el que Abelardo Morales, entonces director de la CONAI, aprobara el proyecto minero. El Señor Abelardo Morales nos remitió a realizar la consulta al poseedor del terreno y señalo que adicionalmente en el momento procesal oportuno se procediera a incluir la consulta de la comunidad.       Como es evidente estimados lectores  , con base  a los argumentos expuestos, la empresa que represento ha actuado apegado al derecho  , respetando las leyes  y la normativa abundante  en este tipo de gestiones. Mi representada  es una empresa responsable, seria y comprometida con   un desarrollo equilibrado  que beneficie sobretodo a la zonas indígenas del país que por muchos  años han estado olvidadas   de  los gobiernos de turno y de los grupos ambientalistas. Los indígenas en  nuestro medio viven    literalmente en  la miseria  y esto no se debe a  razones socio-culturales, obedece a que simplemente no tienen que comer. Mi  representada  está mas que conciente de esta situación de los pueblos indígenas y está decidida a  apoyar un cambio en la vida  de estos Costarricenses. 

  • Ana Lucrecia Quirós Montoya (Apoderada
  • Opinión
Notas

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