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Algo le pasa al Derecho Costarricense (en su creación y aplicación) que, sin duda alguna, es síntoma del deterioro generalizado que sufre nuestra sociedad.
He venido señalado algunas inconsistencias de algunos textos normativos y, en dicha labor, me referiré al manido tema de la legislación en materia de tránsito.
Antes aclaro que no emito opinión sobre el fondo de la cuestión. Es decir, no digo que deba actuarse, o no, de un determinado modo, ni hago juicios de valor sobre el objetivo (a veces loable) de la medida. En lo que insisto es en que la forma en que se están haciendo las cosas en el país, no es la idónea. Y esto es un grave error, sobre todo si queremos mantener un sistema democrático de vida… en donde los medios sí cuentan.
Uso de cámaras y Ley de Tránsito: En agosto pasado se publicó el decreto ejecutivo N° 36724-MOPT «Reglamento de las condiciones técnicas y de uso de los equipos de registro y detección de infracciones a la Ley de Tránsito vigente por medio de imágenes». Este se ha empezado a implementar, para confeccionar partes impersonales por exceso de velocidad, mediante cámaras de grabación.
El art. 150 bis de la Ley de Tránsito exigía ese reglamento, previo a la implementación de tales aparatos, para regular «…los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza» y para establecer «…las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos», pero el numeral es claro en darles a esos equipos el carácter de medios de prueba y en establecer que: «…las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley. El MOPT (…) adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto (…) la autoridad judicial competente tramitará la denuncia…» (adicionado por ley N° 8696; el destacado es suplido). En consonancia con ese numeral legal, se encuentra el 2 del referido decreto.
Exceso reglamentario y contrasentido. No obstante, el decreto excedió, en mucho, el marco legal, pues los partes impersonales están previstos en el art. 150 de la Ley Nº 7333 así: «Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b) («A quien conduzca sin haber obtenido la licencia…») y e) («Al conductor de motocicleta…que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco…») del artículo 130; a) («A quien conduzca en forma temeraria…») y ch) (Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo…») del artículo 131; e) («Al conductor que se detenga en medio de una intersección…»), g) («A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de…el artículo 125…») y j) («Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado…») del artículo 132 y g) («Al conductor de un …taxi carga, que viole…[d]el artículo 99…»), l) («A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118…») y ll) («A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos…») del artículo 133 de la presente Ley» (se suplen los destacados). Es decir, en la mayoría de las infracciones impersonales, la Ley sanciona al conductor del automotor. Ninguno de esos tipos penales alude al dueño registral.
Pese a ello, el reglamento, en su art. 12, traslada la responsabilidad del conductor del vehículo, a su dueño (aunque ambas calidades pueden coincidir, no siempre ello es así) quien pasa, entonces, de ser simple notificado o parte procesal, a ser infractor: «Al estar identificada formalmente la infracción, la autoridad de tránsito… procederá a la notificación de la multa al propietario registral del vehículo…» (negritas no son del original). A su vez, dicho Decreto impide que las cámaras puedan identificar a quienes conducen u ocupan el automotor, como no podría ser de otro modo pues, para hacer esto, se requeriría autorización legal (art. 24 de la Co.Po.).
¿Responsabilidad objetiva o subjetiva-personal? Así las cosas, bastará que el dueño alegue, dentro de los 10 días siguientes a que aparezca su nombre en la publicación periodística (art. 151 Ley de Tránsito), que él no era quien conducía, para que las referidas multas (y toda la parafernalia desplegada en torno a ellas) quede sin efecto pues, caso contrario, el nuestro sería uno de los pocos países en que, a través de un reglamento, se pueda modificar la ley, violando el principio constitucional de reserva legal en materia de creación tanto de infracciones, como de responsabilidad solidaria (art. 121 inc. 1 de la Co.Pol. y 638 del Co. Civil) y vulnerando el carácter personalísimo que ha de tener el derecho sancionatorio (art. 39 de la Co. Pol.).
Pese a que el número de abogados y abogadas en el país ya supera los 21.000, en materia jurídica experimentamos un franco retroceso y ¡el Principio de Legalidad (también) nos hace ‘agua’!
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