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Consecuencias de la Ley 8720 a nivel laboral

La ley 8720, llamada protección de víctimas, testigos y demás sujetos, publicada en el año 2009, cuyo fin es proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos que intervengan durante el proceso penal, se rige bajo los principios de confidencialidad, necesidad y salvaguardia. Lo que pretende es juzgar la actividad criminal, de manera eficiente en pro de la erradicación de ese mal llamado delincuencia, que carcome tanto al país. No obstante, esta conlleva no solo consecuencias penales, sino también de tipo laboral.

La ley 8720, llamada protección de víctimas, testigos y demás sujetos, publicada en el año 2009, cuyo fin es proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos que intervengan durante el proceso penal, se rige bajo los principios de confidencialidad, necesidad y salvaguardia. Lo que pretende es juzgar la actividad criminal, de manera eficiente en pro de la erradicación de ese mal llamado delincuencia, que carcome tanto al país. No obstante, esta conlleva no solo consecuencias penales, sino también de tipo laboral.
Se supone que, con base en el artículo 56 constitucional, todos los habitantes de esta hermosa nación deberíamos en principio tener trabajo útil, honesto y estable, que satisfaga los intereses en común tanto del trabajador, su familia, como de Costa Rica en general, como nación pujante dentro de la globalización.
Sin embargo, por cuestiones propias de la vida, de un momento a otro podemos ver esa cotidianeidad trastornada y sacudida por un giro Copérnico, que nos sustraiga de esta y nos someta a una situación de colaboración con la autoridad judicial (Ministerio Público), ya sea en calidad de víctima o testigo de un hecho criminal, que amerite la intervención del programa de protección.
A nivel laboral, podría conllevar  –dependiendo del caso- que el protegido deba separarse de sus labores por su propia seguridad. En este sentido, señala el artículo 9 de la ley, que este tiene derecho a que se le gestione ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior.
No obstante, y a pesar que la ley no lo refiera, debe entenderse  que el último presupuesto de dicha medida es en aquellos casos en que se realice un trabajo por cuenta propia, sea de tipo formal o informal. Pues, en el caso de que exista una relación laboral con dependencia patronal, lo correcto es entender que se podría realizar un traslado a otro lugar del territorio nacional (ius variandi), en el caso de que el patrono ostente dicha posibilidad (v.gr. una institución estatal, con dependencias regionales) o ¿por qué no?, también cabría la posibilidad de pensar hasta en un derecho a licencia pero con goce salarial (suspensión contractual), debiendo el patrono público o privado,  asumir el pago. Medida que podría encontrar sustento en lo dispuesto tanto por el artículo 433 del Código Procesal Penal,  como el 480 del Código de Trabajo.
Lo anterior, si bien podría conllevar una carga patronal y un sacrificio para el trabajador, al tener que ausentarse de su centro laboral cotidiano y hasta de sus seres queridos por un tiempo determinado, debe pensarse que bien vale la pena, por cuanto no solo es un deber ciudadano ante el requerimiento de la justicia, sino que se trata de ir erradicando la delincuencia con mano dura y firme, en pro de nuestras convicciones de legalidad que datan desde la Colonia. Es que los ciudadanos pacíficos y de buena voluntad, tenemos no solo derechos, sino también deberes en pro de una justicia con vida.

  • Eric Briones Briones (Abogado)
  • Opinión
Código de Trabajo
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