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Beneficios penitenciarios: Falacias y realidades

Generalidades. Una vez que el sujeto está descontando la pena en la penitenciaría, puede favorecerse de los beneficios penitenciarios, creados por motivos de política criminal, para incidir en el cumplimiento efectivo de la pena que en un inicio impuso el Juzgador y, así, evitar los efectos nocivos de la pena de prisión.

Generalidades. Una vez que el sujeto está descontando la pena en la penitenciaría, puede favorecerse de los beneficios penitenciarios, creados por motivos de política criminal, para incidir en el cumplimiento efectivo de la pena que en un inicio impuso el Juzgador y, así, evitar los efectos nocivos de la pena de prisión.
En este sentido, se puede afirmar que los beneficios penitenciarios son aquellos privilegios, estímulos o incentivos que se otorgan a un recluso, teniendo el efecto de acortar o disminuir la pena impuesta por el Tribunal en Sentencia, con la condición de que el privado de libertad ajuste su comportamiento de acuerdo con las reglas de convivencia social, y cumpla los requisitos que establece la ley para poder ser un candidato apto para la concesión de dichos beneficios.
Estos mecanismos tienen como finalidad primordial, la resocialización del condenado, consagrada legalmente en el numeral 51 del Código Penal, así como de forma supraconstitucional en el artículo 70 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el precepto 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aunque diera la impresión de que los beneficios en mención son “especímenes en peligro de extinción” –dada las nuevas políticas represivas de ciertos partidos políticos-, existen actualmente en la legislación costarricense tres tipos de beneficios carcelarios, a saber: el Descuento por Trabajo, la Libertad Condicional y el Régimen de Confianza.
Es importante acotar que los beneficios penitenciarios no se otorgan de manera automática como afirman algunos erróneamente, sino que estos se conceden únicamente a aquellos privados de libertad cuyo perfil encaja en los requisitos objetivos y subjetivos de la norma. Asimismo, cabe también señalar que el año carcelario no es de ocho meses ni diez meses, de la misma forma que también algunos señalan. Las dos anteriores situaciones se escuchan con frecuencia con el afán de crítica hacia el Sistema Penal; sin embargo, los beneficios no se confieren mecánicamente sin valoración alguna, y el año carcelario es de trescientos sesenta días.
Descuento por Trabajo. Al interno se le da la posibilidad de descontar parte de la pena con su trabajo –por dos días laborados se le descuenta uno-, previa autorización del Instituto Nacional de Criminología a través de un estudio de sus caracteres psicológicos, psiquiátricos y sociales.
Una vez que dicho Instituto ha dado la autorización respectiva, el condenado podrá empezar a descontar la sanción haciendo uso del beneficio cuando haya cumplido la mitad de la pena y no antes por lo que únicamente podrá beneficiarse del descuento por trabajo a partir de que cumpla la mitad de la sanción, es decir, que si, por ejemplo, el individuo fue condenado a una pena de prisión de cuatro años, es hasta que cumpla día a día dos años, que podrá empezar a reducir la pena con su trabajo.
Sin embargo, si el recluso no trabajó, evidentemente no se le rebajará ningún día por más que algunos insistan que el año de cárcel es de ocho meses o diez meses.
Libertad Condicional. La libertad anticipada puede ser solicitada cuando el reo haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia, no haya sido condenado anteriormente por un delito sancionado con pena mayor a seis meses de prisión y el Instituto Nacional de Criminología rinda un informe positivo acerca de la buena conducta, labores realizadas y un diagnóstico favorable de pronóstico criminológico.
Entonces, igual que en el beneficio anterior, la libertad condicional no es la excepción y no se aplica de forma maquinal, por lo que no basta con que el condenado cumpla la mitad de la pena para que indeliberadamente se le confiera el beneficio -como de igual forma se tiene la equívocamente creencia entre los propios ciudadanos-, sino que tal concesión es una facultad del juez, más no una obligación ya que deben  concurrir todos los presupuestos legales para que proceda la libertad anticipada.
Además, es necesario señalar que el Juez podrá imponer las condiciones que estime pertinentes al condenado durante un periodo de prueba, las que de no cumplirse conllevarán la inmediata revocación del beneficio así como si comete un nuevo hecho punible –delito o contravención- sancionado con pena de prisión mayor a seis meses y, por ende, el regreso al centro carcelario para que continúe cumpliendo la pena que le quede por descontar.
Régimen de Confianza. El Sistema Penitenciario se encuentra compuesto por varias modalidades de atención para los privados de libertad en la que pueden estar recluidos en un nivel cerrado –aislamiento absoluto-, nivel semiabierto –segregación parcial- o abierto –absoluto contacto con el exterior-.
Del mismo modo que los otros dos beneficios, el Régimen de Confianza no se concede de forma mecánica, sino que su ubicación va a depender tanto de sus características personales, así como de su desempeño en el Tratamiento Carcelario -trabajo, conducta, deseos de superación, convivencia pacífica, etc.-; de tal manera que si la valoración es favorable y el recluso ha cumplido al menos con el tercio de la pena, el Instituto Nacional de Criminología puede recomendar el cambio de nivel; caso contrario, no se concederá el beneficio.
Conclusiones: “El que conoce poco, lo repite a menudo.” Thomas Fuller

  • David Fernández Hernández
  • Opinión
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