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Costa Rica prohíbe con la Ley 8039 de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, las traducciones y adaptaciones de grandes obras literarias o artísticas protegidas, sin el debido permiso (Art. 58).
Ante esto, una de las incógnitas punzantes es si se pueden traducir obras recientemente descubiertas por autores antiguos (incluso antes de Cristo), o ¿hay que solicitarles permiso a los descubridores de los manuscritos o tablas, o a la Nación o Corporación que se apoderó de dichos textos? Cito el caso del Emperador Amarillo de China, del que en el año 2000 fue encontrada su tumba y la de su esposa, encontrando también numerosas tabletas grabadas, las cuales no han sido traducidas totalmente.
A pesar de que “la protección de las obras a nivel internacional están regidas por el Convenio de Berna, que establece un plazo mínimo de 50 años a partir de la muerte del autor”, ¿qué pasa en Costa Rica?
El artículo 58 de la ley 8039 prohíbe la adaptación de obras protegidas sin los permisos pertinentes. A este respecto surge la duda de si se pueden seguir adaptando al cine o a la pantalla chica “Los Hermanos Karamazov” de Dostoievski. ¿O será que se deba pedir permiso al difunto que murió en 1881? ¿O será acaso que se le deba pedir el permiso a una corporación X para adaptar una obra que no es de su autoría? ¿A quién o quiénes hay que pedirles permiso para la adaptación de obras teatrales de los grandes clásicos?
Leamos, sin ingenuidad, que este pedir permiso es una defensa no ya a los intereses de los grandes clásicos, sino a los intereses de sus “herederos”, familiares o corporativos, quienes se apropiaron de estas obras, y de “sus derechos”, mediante el dinero o la ley.
Salvedades en la ley… siempre y cuando…
Entre las salvedades que otorga la ley 8039, se repite constantemente, que no serán penadas ciertas instituciones o personas que trabajen para estas instituciones, quienes al interior de ellas, incurran en “alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas”, siempre y cuando “no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas”. Este artículo 47 continúa especificando las actividades que no serán punibles siempre y cuando se respete lo anteriormente dicho (punto e):
“El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones”.
Aquí es claro que peor paradas que las “instituciones educativas sin fines de lucro”, están las “instituciones educativas con fines de lucro”.
Por otro lado, según el Artículo 38 bis “los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro”, pero siempre y cuando “que prueben que no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida”.
En el caso en que esto último se demuestre, el demandado será castigado con una multa equivalente entre medio salario base a veinticinco salarios base (Art 40 bis, III).
El juez podrá eximir del pago de daños si el demandado demuestra que la reproducción constituía una excepción permitida en la ley de derechos de autor, pero siempre y cuando el infractor sea “Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones”(i). Lo que significa que si no puede aducir la existencia a la excepción permitida de la ley de derechos de autor, ¿qué sentido tiene ser o no empleado de una institución educativa, biblioteca, etc.? He ahí la subterránea ironía, la trampa engañosa.
Sin embargo, existe una salvedad que puede ser considerable, cuando en el Artículo 70 se establece que se puede piratear siempre y cuando la infracción no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, y siempre que (¡y vuelve el siempre y cuando…!) no cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base. ¿Estaremos acá ante una salvedad o una ilusión?
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