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Ser huérfano cuando se es menor de edad, puede significar no tener padre o madre, o ambos, y en general representa carecer de una protección o ayuda para la subsistencia cotidiana.
Ante tal situación la Constitución Política del país vino a establecer dentro de sus artículos 50 y 73, el beneficio para los trabajadores −en vida− de contar con seguros en caso de enfermedad, invalidez y en caso de fallecimiento una protección –también− para sus familiares dependientes, como forma de procurar el mayor bienestar para sus habitantes.
En concordancia con lo anterior, se ratificó el compromiso internacional referido en el convenio 102 OIT, que encomienda precisamente a los Estados suscriptores, la asistencia solidaria y la protección social frente a las contingencias de la vida, como basamento de los derechos humanos, en pro de un mantenimiento de niveles decorosos.
Bajo el anterior presupuesto, es que el Estado Costarricense ha venido concediendo pensiones de orfandad a los solteros menores de edad y hasta los 25 años, siempre y cuando se encuentren estudiando; o bien a los hijos mayores de 55 años, con limitaciones físicas, mentales o sociales, que vivieron con el asegurado fallecido y dependían de éste. No obstante, por una disposición reglamentaria de la CCSS sobre invalidez, vejez y muerte (art. 20 inc. f), se dispuso la posibilidad de eliminar dicho beneficio, cuando el beneficiario pasara a ser asalariado por cuenta ajena, o independiente por cuenta propia. Esto, bajo la consideración absoluta y apriorística, que quien trabaja no necesita de otros ingresos; sin ventilarse –como ocurre en otros países− si las entradas son o no, realmente suficientes para el desarrollo de una vida decente.
Mediante el voto constitucional No. 16077-12, dicha limitación fue declarada inconstitucional (voto salvado del magistrado Rueda), al ponderarse que era arbitraria al condicionar el mantenimiento de la pensión en contra del derecho del trabajo; afectando su ejercicio legitimo y constitucional. Por otro lado, debe analizarse que además del aspecto legal, en la práctica resulta más conveniente que la persona beneficiada, contribuya de conformidad con el principio laboral de la primacía de la realidad, al pago de las cargas sociales y tributarias, sin que por una disposición incondicional, se tenga que defraudar dichos rubros necesarios para el desarrollo cotidiano del país y que precisamente robustecen el fondo de contribución social.
Considero que dicho criterio es un avance en materia de seguridad social; sin embargo, sí sería oportuno −en pro de una distribución más equitativa y sostenible− deliberar y poner algunos parámetros objetivos en cuanto al beneficio percibido y lo obtenido por concepto de salario, tanto a nivel numérico como de temporalidad, sopesándose en muchos casos que la persona está preparándose para un mejor porvenir y por ende contribuyendo con un país más feliz.
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