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Apoyamos la reforma y deseamos que no se malogre. Por eso queremos hacer estos comentarios que podrían ayudar a mejorar el proyecto.
universidades. Esta reforma convertiría automáticamente a las universidades estatales en proveedoras de profesores para las universidades privadas.
Puede verse que no hay en el proyecto requisito de edad para pensionarse. En este momento el promedio de edad con que se pensionan los universitarios no llega a 50 años. Eso, lo hemos afirmado antes, es una vergüenza nacional.
Estos portillos: a) que no se establece una edad mínima y b) que el pensionado puede trabajar en las instituciones privadas hará que los mejores profesores al cumplir los 30 años de servicio se trasladen, ya pensionados, a instituciones privadas. Es preferible lo que establece la ley vigente. Se comete el agravio de suprimirle la representación (artículo 23) a la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP. En la ley actual tiene representación (artículo 14 de ley vigente. Por aparte hemos enviado carta a los señores Jefes de Fracción con copia a todos los señores Diputados solicitándoles enmendar esta injusticia. Se entrega al CIMA la Junta de Pensiones y Jubilaciones. Tres representantes de tres ministerios, uno de los trabajadores de las universidades nombrado por CONARE y cinco representantes del CIMA que son: ANDE, APSE, SEC, ADEP y Colegio de Licenciados y Profesores. Esto es cinco miembros del CIMA, una mayoría de a en la Junta Directiva. Será conveniente que la Asamblea le entregue al CIMA el manejo de las Pensiones del Magisterio? La Comisión de Hacendarios no aceptó como requisito para ser miembro de la Junta Directiva el tener como mínimo el grado académico de licenciado. Creemos que debe incluirse tal requisito en el artículo 23, lo cual asegura un nivel académico más alto en el seno de ese organismo. En el artículo del proyecto se incluye a las universidades privadas. Esto constituye un error pues se carga sobre las espaldas del pueblo costarricense las pensiones de funcionarios de universidades privadas. Esto desfinancia aún más el régimen de pensiones. Tenemos que aceptar que el régimen de pensiones en discusión es un régimen de privilegio, bien merecido por los educadores de las instituciones oficiales. Si no fuera de privilegio los educadores estarían incluidos en el régimen de pensiones de la Entonces ¿por qué se da ese privilegio a las universidades privadas? Creemos que éstas deben estar en el régimen de la En el artículo 24 debe establecerse como atribución de la Junta aprobar el presupuesto con los fondos que prevé el artículo 28. En el artículo 30 entre las funciones del Director Ejecutivo debe aclararse el inciso e)
así: Inciso e) elaborar el proyecto de presupuesto de la Junta. etc. Creemos que cualquier explicación sobre este asunto es innecesaria. En la legislación vigente el pensionado no paga cuota al sistema de pensiones y jubilaciones, excepto el 51 1000 que establece el artículo 20 vigente. En el dictamen se establece de nuevo el 1000 en el artículo 28.
Esto lo consideramos justo y necesario.
Sin embargo no creemos justo que se le cobre el cinco por ciento a todos los pensionados. Creemos que debe eliminarse la cuota del por ciento a los jubilados y pensionados que se localizan en el estrato exento del impuesto sobre la renta pues resulta injusto cargarle una cuota a las pensiones bajas. Se debe tomar en cuenta que la ADEP les rebaja el sin autorización del interesado (disposición inconstitucional del Código de Educación y de los Estatutos de ADEP. Si a lo anterior sumamos la cuota del artículo 28, al pensionado se le rebaja el 6, por ciento.
Creemos que el se debe cargar a quienes tienen pensiones superiores al estrato mencionado y hasta 90. 000, 00 colones. De esta cifra hasta el tope establecido en el artículo 9, se cobraría una cuota del Así queda escalonada y más justa la contribución.
Consideramos que una cuota del 50 de la suma que exceda el tope máximo establecido en el artículo es confiscatorio por no estar escalonada. En la forma que está podría ser objetada legalmente. Si fuera escalonada podría ser mejor aceptada. Proponemos que sea así. 25 sobre la suma que exceda el tope fijado por el artículo Sin embargo cuando la pensión sea igual o superior a dos veces el tope fijado en el artículo pagará una cuota del 50 sobre el exceso de ese tope. su vez un 75 sobre la suma que exceda el tope cuando la pensión sea igual o superior a tres veces ese tope.
Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados El artículo 2º tiene un párrafo que es discriminatorio. Nos referimos al segundo párrafo después del inciso d) que se refiere a la inclusión de las licencias por incapacidad en el cómputo de los años de servicio. Se refiere sólo a la Ley de Carrera Docente que incluye a maestros y profesores de enseñanza media solamente yno a los funcionarios universitarios. Nosotros presentamos moción ante la Comisión de Hacendarios para enmendar este yerro. Moción Nº de nuestra presentación. Aún más, sólo se mencionan en el dictamen los artículos 165, 166, 167, 170 y 173 de la Ley de Carrera Docente y se omite el artículo 171 que se refiere a licencias para el aprovechamiento de becas o hacer estudios para el mejoramiento del personal. No incluir ese artículo 171 constituye un atentado al progreso y al mejoramiento del nivel académico del personal docente. Consideramos que el artículo 5º es un portillo nuevo que se establece y que no existe en la legislación vigente. No creemos necesaria esa autorización. El artículo 6reforma la ley vigente que le permite a un pensionado trabajar como profesor en las Firma responsable: Guillermo Chaverri Benavides Céd: 050 842 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.

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