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La nueva cárcel IV Antes de terminarse nuestra cárcel nueva, tendrá forzosamente el Gobierno que pensar en la emisión de una ley que modifique el Código Penal vigente en muchos respectos. Dada nuestra reducida población y el número relativamente pequeño de los presos condenados presidio, el trabajo legislativo no será difícil, si se nombra una comisión de estudio compuesta de dos o tres abogados competentes, como don Jose Astúa, don Leonidas Pacheco, don Alberto Gallegos, otros de los muchos que se distinguen por su amor al estudio y por sus tendencias de progreso manifiestas. su tiempo, la comisión que elabore el proyecto de ley tendrá que consultar algunas disposiciones vigentes en otros países, para adaptarlas en cuanto sea posible nuestras costumbres especiales, al carácter de la nueva cárcel y otros muchos elementos propios de Costa Rica, para la cual se habrá de legislar.
El artículo 700 del Código americano aplicable al Reformatorio de Elmira, sólo permite el envío aquel establecimiento de los penados comprendidos entre los 16 y 30 años de edad, por que se les considera, hoy por hoy, más accesibles la reforma verdadera.
El párrafo Capítulo 711 de la ley especial de 1887, deja una libertad casi absoluta los Directores del Reformatorio de Elmira para fijar el término de la condena a que deben sujetarse los individuos que allí se envían, en virtud de la misma ley. El término, sin embargo, no podrá extenderse más allá del máximum fijado por la ley penal en cada caso, según el delito cometido. Esta restricción tiene naturalmente sus inconvenientes, pues en las tentativas y en el delito frustrado, en que las condiciones del delincuente necesitan muchas veces de una laboriosa reforma, el limite de la pena es tan corto que no le permite obrar las autoridades del Reformatorio con toda la amplitud debida. Cuando el detenido sabe que portándose bien mal, siempre podrá recobrar su libertad en el mismo estrecho plazo, el principal aliciente para modificar su modo de ser desaparece, y las buenas dispostciones del Reformatorio resultan ineficaces muchas veces. Si la ley estableciese como límite máximo de á 20 años, por ejemplo, la dificultad se salvaría, porque trascurrido el período de reforma que es generalmente muy corto, sin haberse obtenido cambios favorables en la conducta del reo, éste pasaría la sección penitenciaria rigurosa, donde con seguridad absoluta acabaría de descontar su condena, según el delito cometido. En este caso la pena verdadera vendría sustituir con justicia al proceder filantrópico del régimen de reforma.
La ley de 1900, Capítulo 378, establece: en su párrafo 20, la libertad condicional de los reos cuando el Consejo Administrativo del Reformatorio lo estime oportuno; el párrafo 21 autoriza al mismo Consejo para recluir de nuevo los individuos que durante su libertad condicional observan mal comportamiento; y el párrafo 24 da autoridad bastante los jefes del Reformatorio para declarar la libertad absoluta de aquellos sujetos que durante el 1855
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