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PAGINAS ILUSTRADAS Tradiciones patrias.
Supresión de la esclavitud América; y en adelante, ninguno podrí en Centro América nacer esclavo.
Art. Ninguna persona nacida Ministerio de Estado, Justicia y Negocios eclesiisticos connaturalizada en estos Estados, podrá tener otra en esclavitud por ningún tiDepartamento de Justicia tulo, ni traficar con csclavos dentro El Supremo Poder Executivo me ba fuera, quedando aquellos libres en el pri dirigido el decreto siguiente: El Supremo mer caso; y en uno y otro perderá el traPoder Executivo de las provincias unidas ficante los derechos de ciudadano.
del Centro de América, Por cuanto la Art. No se admitirá en estos EsAsamblea nacional constituyente de las tados ningún extranjero que se empleo mismas provincias ha decretado lo que en el enunciado tráfico.
sigue: La Asamblea nacional constituyen Art. 4, Se ratifica el contenido de re de las provincias unidas del Centro de las cédulas y órdenes del gobierno EspaAmérica, teniendo presente: que el siste ñol, por las que se dispone que se hacen ma de Gobierno adoptado en esta repú libres los esclavos que de reynos extranblica, en nada se distinguiria del antiguo pe jeros pasen nuestros Estados, por reconinsular, si desde luego no desarrollase brar su libertad; sin perjuicio de lo que los principios de igualdad, libertad, justi se arregle sobre el particular, por tratacia y beneficencia en que deben consti dos de nación nación.
tuirse todos los ciudadanos que forman Art. Cada provincia de las de la estos Estados: considerando también que federación, responde respectivamente seria muy ofensivo la rectitud de un los dueños de esclavos, de la indemnizaGobierno liberal, no volver los ojos hacia ción correspondiente, bajo las reglas que la porción de liombres que yacen en la siguen: esclavitud, ni procurarles el restableci Los dueños de esclavos menores miento de su dignidad natural, la posesión de doce años que estén en el caso de dede la inestimable dote de su primitiva li ber ser indemnizados, con respecto al bertad, y la protección de sus verdaderos padre y madre de éstos, no deberán serlo goces, por medio de las leyes; y desean por la libertad de dichos menores. Los do combinar en lo posible la indemniza que deban percibirla por razón de solo el ción de los actuales poseedores, con la padre madre, no tendrán más derecho, libertad de los que se hallen abatidos en con respecto dichos menores, que a la aquella triste condición, ha tenido bien mitad de lo que a justa tasación valieren decretar y decreta: estos. Los amos que por haber libertado Art. Desde la publicación de es graciosamente a los esclavos padres, no ta ley, en cada pueblo, son libres los es deban percibir indemnización por ellos, clavos de uno y otro sexo, y de cualquie deberán percibirla por los menores de ra edad, que existan en algún punto de doce años, hijos de éstos, en el valor inlos Estados federados del Centro de tegro de dichos menores. Los dueños de Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica

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