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PÁGINAS ILUSTRADAS uno podrá nacida dos, podri ningún ti dentro s en el pri derá el traino. estos Esse emplee ntenido de erno Espase hacen nos extranpor recoesclavos menores de doce años que los permanecer a su lado; ni podrà exigir de hayan adquirido por título oneroso, de ellos otros servicios, que los que le diote ben ser indemnizados justa tasación, su comedimiento.
como con respecto los mayores de diArt. 10. Cualquier dueño de esclachua edad.
vos, que después de publicada la presen2. Los ducños de esclavos mayores te ley en el lugar pueblo donde reside doce años, lo serán en el modo tér dan éstos, les exija algún servicio forzominos que previene el reglamento forma samente o les impida acudir a la Municido este intento.
palidad más inmediata a obtener el docu3. Por los esclavos que pasen de cin mento de libertad, será procesado y cascuenta años no se podri exigir cantidad tigado con las penas establecidas para los alguna por vía de indemnización. que atentan contra la libertad individual, Art. Se creará en cada provincia, y además perderá el derecho de ser incon los arbitrios que se señalarán, un fon demnizado, por la respectiva provincia, do destinado únicamente para indemnizar del valor de aquel liberto contra quien los dueños de esclavos naturales ve atentó.
cinos de ella, que estén en el caso de ser Comuniquese al Supremo Poindemnizados. La colectación y adminis der Ejecutivo) para su cumplimiento, y tración de estos fondos, correrá cargo que lo haga imprirair, publicar y circude la junta de indemnización que habrá lar. Dado en Guatemala, 17 de abril en cada provincia formada en los térmi de 1824. Juan Miguel Fiallos, Presidennos que prescriba el reglamento. te. José Francisco Córdoba, Diputado Art. Las causas pendientes sobre Secretario. José Domingo Estrada, Diesclavos que estén en el caso de que sus putado Secretario. Al Supremo Poder dueños puedan ser indemnizados, se con Executivo. Por tanto, mandamos se tinuará y fenecerán en los tribunales y guarde, cumpla y execute en todas sus juzgados donde pendan, para el solo efce partes. Lo tendrá entendido el Secretato de que puedan percibir la indemniza rio del despacho, y hará se imprima, pución los dueños de ellos; pero se sobrese blique y circule. Palacio Nacional de rá en las de esclavos por cuya libertad, Guatemala, abril 24 de 1824. Tomás según esta ley, no deba prestarsc indem Antonio Horán, Presidente. José del nización.
Valle. Sin asistencia del ciudadano)
Art. Los dueños de esclavos que Manuel José Arce, por ausente con licenno la exijan estando en el caso de poder cia de la Asamblea Nacional. AI Marla pedir, según esta ley, serin herederos cial Zebadua.
por testamento o ab intestado de la terce lo comunico V. para su inteligenra parte de los bienes de los que fueran cia y cumplimiento. Dios, Unión, Lisus esclavos, no teniendo estos descen bertad. Palacio Nacional de Guatemala, dientes legítimos naturales.
24 de Abril de 1824. ZEBADUA, Art. 9, Los dueños de esclavos no deberán negar los alimentos éstos cuanPor la copia fiel, do pasen de sesenta años, si quisieren RAMÓN ZELAYA de lo que por tratae las de la vamente a indemniza reglas que is menores caso de de respecto al berán serlo ores. Los de solo el is derecho, s, que a la on valieren er libertado padres, no por ellos, aenores de el valor indueños de Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica

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